T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12806)
Sala Segunda. Sentencia 77/2024, de 20 de mayo de 2024. Recurso de amparo 6446-2022. Promovido por don Urbano Cepas Fernández y la mercantil Servicios Generales Constructivos 2020, S.L., respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de lo penal de su capital. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación (STC 72/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de junio de 2024

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enjuiciamiento por una composición distinta para evitar una posible contaminación y
garantizar así la imparcialidad y objetividad judicial.
Finalmente, refiere que la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones fue
acertada, atendida la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
7. Por escrito registrado en este tribunal el 21 de marzo de 2023, la representación
de los recurrentes en amparo dio por reproducidas las alegaciones expuestas en la
demanda de amparo, reiterando sus argumentos.
8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 31 de marzo de 2023 y solicitó
que se dicte sentencia en la que se estime parcialmente el recurso de amparo, se
reconozca vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y se anulen la
sentencia y la providencia dictadas por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Jaén, para que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
El fiscal recoge de modo pormenorizado los antecedentes de los que trae causa la
demanda de amparo, su objeto y el contenido de las vulneraciones invocadas. Descarta
la concurrencia de defecto procesal alguno vinculado al agotamiento de la vía judicial
previa y glosa la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al diferente régimen de
impugnación de las sentencias penales, según sean absolutorias o de condena, con
sustento en la STC 120/2009, de 18 de mayo. Expone los motivos en los que puede
sustentarse el recurso de apelación conforme al artículo 790.2 LECrim y las
consecuencias que lleva aparejada la anulación de la sentencia dictada atendida la
literalidad del artículo 792.2 LECrim y la interpretación que de tales preceptos efectuó la
Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2018, de 1 de junio, sobre algunas
cuestiones que suscita la nueva regulación de la segunda instancia en materia penal.
Entiende que conforme a la circular, el tenor del artículo 792 LECrim admite que no
siempre sea necesaria la repetición del juicio oral y que, aun cuando sea precisa esa
repetición, pueda realizarse con la misma o con diferente composición. Pese a que el
precepto no establece los parámetros que deben tomarse en consideración para
decantarse por una u otra solución, la circular considera que cuando la causa de la
anulación es la omisión de razonamientos sobre pruebas practicadas que pudieran tener
relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, habrá que entender
como regla general que no es necesario repetir el juicio oral, ni consiguientemente una
nueva composición del órgano de primera instancia, pues el vicio únicamente es in
iudicando y tales infracciones no implican per se compromiso para la imparcialidad del
juzgador. En cambio, cuando se anula la sentencia por considerar irracionales las
inferencias del tribunal a quo, parecería lógico interesar una nueva celebración del juicio
con nuevos magistrados.
A continuación, examina el contenido de los recursos de apelación interpuestos por
el Ministerio Fiscal y por la acusación particular y el razonamiento seguido por la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén para estimar el recurso de apelación.
Refiere que la sentencia se ajustó a las prescripciones de los artículos 790.2 y 792.2
LECrim, al apreciar en la sentencia recurrida un error en la apreciación de la prueba
(apartado primero del art. 790.2 LECrim) por insuficiencia o falta de racionalidad en la
motivación fáctica (apartado primero del artículo 792.2 LECrim), y, dado que no podía
condenar al absuelto, procedió a anular la sentencia de instancia (apartado segundo del
art. 792.2 LECrim) y devolver las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida,
concretando que la nulidad debía extenderse al juicio oral, para que el órgano de primera
instancia procediera a un nuevo enjuiciamiento de la causa, con una nueva composición,
en atención al principio de imparcialidad. Entiende que la actuación de la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén se movió dentro de los parámetros
legalmente establecidos y se guio por criterios jurídicos comúnmente aceptados.
Para el fiscal el problema que se plantea es si dicha sentencia, a pesar de todo, pudo
lesionar el derecho invocado por la parte demandante en su segundo motivo de amparo,
esto es, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del
derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de los recurrentes al

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Núm. 152