T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12806)
Sala Segunda. Sentencia 77/2024, de 20 de mayo de 2024. Recurso de amparo 6446-2022. Promovido por don Urbano Cepas Fernández y la mercantil Servicios Generales Constructivos 2020, S.L., respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de lo penal de su capital. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación (STC 72/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73134
parcialmente. Atendido el contenido de tales fundamentos concluyen que la motivación
de la sentencia anulada es patente, a diferencia de la sentencia de la Audiencia
Provincial que se limitan a decir que no se ha valorado suficientemente, sin mayor
especificación el acta de inspección. Insisten en que los recurrentes admitieron en el
recurso de apelación la declaración de hechos probados, pues no se solicitó adición o
supresión alguna.
d) Finalmente, refieren que la providencia vulneró el derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente del derecho de acceso a los recursos, al incurrir en
irrazonabilidad pues no se ajusta el razonamiento a los hechos del procedimiento.
Por todo ello, se solicita que se anule la sentencia dictada por la Sección Segunda de
la Audiencia Provincial de Jaén, para que se dicte otra acorde con los derechos
invocados o para que se declare firme la de primera instancia. Subsidiariamente solicita
que se anule la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones y se
acuerde que se tramite el mismo y se resuelvan las cuestiones planteadas.
4. Por providencia de 2 de diciembre de 2022, la Sección Tercera de este tribunal
acordó admitir a trámite el recurso de amparo al apreciar que concurría en el mismo una
especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)] por plantear un problema o afectar a una faceta de un derecho
fundamental sobre la que no había doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de
junio, FJ 2 a)] y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, solicitar a la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial y al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Jaén que
remitieran el testimonio de las actuaciones correspondientes, acordando, la misma
providencia, a instancia de los recurrentes, la suspensión cautelar de la celebración del
juicio señalado en el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Jaén para el día 5 de diciembre
de 2022. Dicha suspensión fue ratificada por ATC 26/2023, de 6 de febrero.
5. Por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2023 de la Secretaría de
Justicia de la Sala Segunda de este tribunal se tuvo por personado al procurador de los
tribunales don Antonio Luis Roncero Contreras en nombre y representación de doña
Antonia Cruz Cruz y a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 LOTC se dio plazo común
de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que dentro de dicho
término efectuaran las alegaciones que estimaran pertinentes.
6. Mediante escrito registrado en este tribunal el 8 de marzo de 2023, la
representación de doña Antonia Cruz Cruz presentó sus alegaciones e interesó la
desestimación de la demanda y la confirmación de las resoluciones impugnadas.
Razona, que lo pretendido por los recurrentes es que el Tribunal Constitucional entre
a conocer los hechos que dieron lugar al procedimiento judicial, lo que le está
expresamente vedado por el artículo 44.1.b) LOTC.
Destaca que tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y,
concretamente del artículo 792.2 LECrim, se reconoce la posibilidad, mediante el recurso
de apelación, de anulación de la sentencia absolutoria. Afirma que la sentencia de la
Audiencia Provincial, con sustento en dicho precepto, afirmó que se había omitido el
razonamiento sobre la prueba documental consistente en el acta de infracción de 25 de
marzo de 2020, en la que el inspector de Trabajo y de Seguridad Social, establece como
causas del accidente: «[a]usencia de protección colectiva en la totalidad de la cubierta y
ausencia de protección individual en la tarea concreta de aseguramiento de la línea de
vida». Añade que la empresa, no adoptó las medidas de protección necesarias, en
atención a la altura, inclinación o posible carácter o estado resbaladizo para evitar caídas
de los trabajadores, que no se ha velado por la utilización de los equipos de protección
individual y que no se ha cumplido con la obligación de realizar el seguimiento del plan
de seguridad y salud en el trabajo, con el alcance y contenido establecidos en la
normativa de prevención de riesgos laborales.
Añade que el fallo de la Audiencia Provincial no tiene carácter condenatorio, por lo
que no puede incurrir en la vulneración del principio ne bis in idem y acuerda el
cve: BOE-A-2024-12806
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73134
parcialmente. Atendido el contenido de tales fundamentos concluyen que la motivación
de la sentencia anulada es patente, a diferencia de la sentencia de la Audiencia
Provincial que se limitan a decir que no se ha valorado suficientemente, sin mayor
especificación el acta de inspección. Insisten en que los recurrentes admitieron en el
recurso de apelación la declaración de hechos probados, pues no se solicitó adición o
supresión alguna.
d) Finalmente, refieren que la providencia vulneró el derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente del derecho de acceso a los recursos, al incurrir en
irrazonabilidad pues no se ajusta el razonamiento a los hechos del procedimiento.
Por todo ello, se solicita que se anule la sentencia dictada por la Sección Segunda de
la Audiencia Provincial de Jaén, para que se dicte otra acorde con los derechos
invocados o para que se declare firme la de primera instancia. Subsidiariamente solicita
que se anule la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones y se
acuerde que se tramite el mismo y se resuelvan las cuestiones planteadas.
4. Por providencia de 2 de diciembre de 2022, la Sección Tercera de este tribunal
acordó admitir a trámite el recurso de amparo al apreciar que concurría en el mismo una
especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)] por plantear un problema o afectar a una faceta de un derecho
fundamental sobre la que no había doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de
junio, FJ 2 a)] y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, solicitar a la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial y al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Jaén que
remitieran el testimonio de las actuaciones correspondientes, acordando, la misma
providencia, a instancia de los recurrentes, la suspensión cautelar de la celebración del
juicio señalado en el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Jaén para el día 5 de diciembre
de 2022. Dicha suspensión fue ratificada por ATC 26/2023, de 6 de febrero.
5. Por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2023 de la Secretaría de
Justicia de la Sala Segunda de este tribunal se tuvo por personado al procurador de los
tribunales don Antonio Luis Roncero Contreras en nombre y representación de doña
Antonia Cruz Cruz y a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 LOTC se dio plazo común
de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que dentro de dicho
término efectuaran las alegaciones que estimaran pertinentes.
6. Mediante escrito registrado en este tribunal el 8 de marzo de 2023, la
representación de doña Antonia Cruz Cruz presentó sus alegaciones e interesó la
desestimación de la demanda y la confirmación de las resoluciones impugnadas.
Razona, que lo pretendido por los recurrentes es que el Tribunal Constitucional entre
a conocer los hechos que dieron lugar al procedimiento judicial, lo que le está
expresamente vedado por el artículo 44.1.b) LOTC.
Destaca que tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y,
concretamente del artículo 792.2 LECrim, se reconoce la posibilidad, mediante el recurso
de apelación, de anulación de la sentencia absolutoria. Afirma que la sentencia de la
Audiencia Provincial, con sustento en dicho precepto, afirmó que se había omitido el
razonamiento sobre la prueba documental consistente en el acta de infracción de 25 de
marzo de 2020, en la que el inspector de Trabajo y de Seguridad Social, establece como
causas del accidente: «[a]usencia de protección colectiva en la totalidad de la cubierta y
ausencia de protección individual en la tarea concreta de aseguramiento de la línea de
vida». Añade que la empresa, no adoptó las medidas de protección necesarias, en
atención a la altura, inclinación o posible carácter o estado resbaladizo para evitar caídas
de los trabajadores, que no se ha velado por la utilización de los equipos de protección
individual y que no se ha cumplido con la obligación de realizar el seguimiento del plan
de seguridad y salud en el trabajo, con el alcance y contenido establecidos en la
normativa de prevención de riesgos laborales.
Añade que el fallo de la Audiencia Provincial no tiene carácter condenatorio, por lo
que no puede incurrir en la vulneración del principio ne bis in idem y acuerda el
cve: BOE-A-2024-12806
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