T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12806)
Sala Segunda. Sentencia 77/2024, de 20 de mayo de 2024. Recurso de amparo 6446-2022. Promovido por don Urbano Cepas Fernández y la mercantil Servicios Generales Constructivos 2020, S.L., respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de lo penal de su capital. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación (STC 72/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 73129

imprudente, lo que afectaba a la mercantil Servicios Generales Constructivos 2020, SL,
como responsable civil subsidiaria.
En dicha sentencia se declara probado que:
«Sobre las 17:00 horas del día 9 de julio de 2019, don Andrés Lozano Pérez, que
prestaba sus servicios como encargado y recurso preventivo de la empresa Servicios
Generales Constructivos 2020, S.L., empresa dedicada a la construcción de edificios
residenciales y de la que es administrador don Urbano Cepas Fernández, se encontraba
realizando labores propias de su trabajo en el tejado del Colegio Nuestra Señora de los
Dolores de Pozo Alcón. Cuando se disponía a realizar trabajos de complemento de la
línea de vida que estaba casi concluida, cayó al suelo y falleció.
En el momento del accidente, el trabajador no portaba arnés de seguridad ni casco, a
pesar de que la empresa había proporcionado dichos elementos que habían sido
dejados voluntariamente en la furgoneta de la empresa.
En el momento del accidente, ya se había terminado de colocar una plataforma o
andamio europeo, estaba parcialmente colocada la línea de vida y se había empezado a
colocar una valla alrededor del perímetro de la cubierta desde la que cayó el trabajador.
No se había firmado el acta de replanteo y la administración competente no había
autorizado el inicio de las obras; sí se había presentado el plan de seguridad por parte
de la empresa y dicho plan había sido informado favorablemente por el encargado de
ello antes del siniestro y fue aprobado la misma mañana del accidente.
Los trabajos se realizaban fuera del horario laboral que por convenio colectivo es
de 7:00 a 14:00 horas en los meses estivales.
El empresario no supervisaba de manera personal el uso de equipos de protección
individual por parte de los trabajadores.
La empresa tenía seguro de responsabilidad civil concertado con Allianz, póliza
núm. 031691681, habiendo abonado dicha entidad ya la cantidad de 150 000 €.»
La sentencia dedica su fundamento de Derecho segundo a identificar las fuentes de
prueba del relato de hechos probados. Considera que la labor que realizaba el fallecido
en el momento de la caída y los hechos del quinto apartado resultan del informe del
inspector de Trabajo y Seguridad Social y de la declaración testifical prestada por su
compañero de trabajo. Los hechos del segundo párrafo resultan de la declaración de ese
mismo testigo y de las fotografías obtenidas por la policía judicial. La terminación del
andamio europeo, el estado en que se encontraba colocada la línea de vida y la valla
alrededor del perímetro de la cubierta resultaron probados por el acta del inspector,
ratificada y ampliada en el acto de la vista. Los datos del cuarto párrafo se acreditan por
las declaraciones de diversos técnicos. La ausencia de supervisión por el empresario la
consideró acreditada por todas las declaraciones prestadas.
La sentencia considera que el delito previsto en el artículo 316 del Código penal
(CP), es una norma penal en blanco que remite genéricamente a las normas de
prevención de riesgos laborales. Descarta que la ausencia de firma en el acta de
replanteo o de autorización del inicio de la obra sea una infracción de normas
administrativas y a tal efecto se apoya en que el inspector de Trabajo y Seguridad Social
no constató en su acta de inspección estas circunstancias como motivo de sanción en el
ámbito laboral. A esa misma conclusión llega en relación con la realización del trabajo
fuera del horario establecido por la normativa en la materia. Aunque tales extremos
infringieran la normativa de prevención de riesgos laborales señala que no queda
acreditado la relación con el accidente y la trágica caída.
La resolución razona que el coordinador de seguridad y encargado del cumplimiento
de las medidas por parte de la empresa informó favorablemente el plan de seguridad
para la realización de las labores en el tejado del colegio. Dicho plan tenía varias fases:
colocación de un andamio europeo, luego un punto fijo de anclaje, después de una línea
de vida, seguidamente una barandilla una vez retirada las tejas. Por tanto, el riesgo
estaba previsto, el andamio se había colocado y estaba muy avanzada la instalación de

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