T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12806)
Sala Segunda. Sentencia 77/2024, de 20 de mayo de 2024. Recurso de amparo 6446-2022. Promovido por don Urbano Cepas Fernández y la mercantil Servicios Generales Constructivos 2020, S.L., respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de lo penal de su capital. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación (STC 72/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73130
la línea de vida, pero el fallecido –que era el encargado de la obra y recurso preventivo
de la empresa–, no utilizó el arnés que tenía a su disposición.
Considera que el inspector confirmó que la plataforma de trabajo estaba ya instalada,
al igual que estaban instalándose (aún no concluidas) tanto la línea de vida como la
barandilla alrededor de todo el tejado.
Añade:
«Por lo que respecta a la barandilla que se estaba colocando alrededor del tejado, en
las fotografías 7, 8 y 10 (folios 11 a 13 del atestado), a pesar de que el inspector de
trabajo en el acto de la vista manifestó que la misma debe estar colocada antes de retirar
las tejas, lo cierto y verdad es que si analizamos las citadas fotografías, podemos llegar
a la conclusión de que para anclar dicha barandilla al tejado, resulta imprescindible que
las tejas hayan sido eliminadas, al menos en la parte que sobresale del forjado del
edificio; en cualquier caso, durante el tiempo en el que se tarda en colocar la barandilla,
y puesto que la misma no se coloca en un instante, por fuerza tiene que haber un
espacio temporal en el que no todo el tejado esté rodeado por esa barandilla; y para eso
se coloca, en primer lugar, un anclaje y a continuación una línea de vida, para evitar los
riesgos inherentes a operaciones como las de colocar la barandilla.
Es decir, por muy eficiente que sea la colocación de la barandilla, entiende este
juzgador que forzosamente debe haber un periodo de tiempo en el que la misma no esté
colocada en su integridad; y para limitar al máximo los riesgos se realiza la línea de vida,
tal y como estaba contemplado en el plan de seguridad y tal y como se llevó a cabo por
la empresa, sin que la línea de vida cumpliera su objetivo al no colocarse el fallecido el
arnés facilitado por la empresa.»
Destaca que la obligación del empresario es nombrar un responsable de la actividad
preventiva y el acusado había designado precisamente al fallecido y si bien no consta
que el empresario llevara un seguimiento continuo de las actividades preventivas, era
inviable que, además del recurso preventivo, en un centro de trabajo con tan escaso
número de trabajadores haya, además, una persona que controle al recurso preventivo
(que vigile al vigilante). Por tanto, aun entendiendo que la ausencia de este seguimiento
continuo pueda ser sancionado desde el punto de vista administrativo o laboral,
considera que el derecho penal no debe extenderse hasta este punto.
b) El Ministerio Fiscal interpuso frente a dicha sentencia recurso de apelación en el
que alegaba la indebida inaplicación de los artículos 316 y 142.1 CP, en relación con el
artículo 8.3 CP, así como error en la apreciación de la prueba, solicitaba la anulación de
la resolución recurrida y que se dictara otra por la que se condenara al acusado como
autor de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 CP y de un
delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 CP, por los hechos del día 9 de julio
de 2019.
Destaca el fiscal que en los hechos probados se indica que el trabajador estaba
trabajando fuera del horario laboral correspondiente, sin contar con las medidas de
protección adecuadas y sin que tampoco se vigilara por el empresario-acusado el uso
del equipo de protección individual por parte de los trabajadores. A continuación, señala
que pese a tales hechos probados, en los fundamentos de Derecho cuarto y quinto
afirma que no existe prueba de tales hechos. Señala, que la responsabilidad del
empresario no cesa al proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual,
sino que le corresponde velar por el uso efectivo de los mismos.
c) Así mismo interpuso recurso de apelación la representación procesal de la
acusación particular, en el que también solicitaba la condena por los delitos por los que
el empresario había sido acusado y a su vez, en el ámbito de la responsabilidad civil,
pedía que se condenara al acusado al pago de 300 000 €, con los intereses legales,
descontando la cantidad ya recibida a cuenta, de 150 000 € que había sido abonada por
la aseguradora Allianz. Alternativamente, interesaba que se anulara la sentencia y se
devolvieran las actuaciones al juzgado de lo penal «concretando si la nulidad ha de
extenderse al juicio oral y decretando, en virtud del principio de imparcialidad, la
cve: BOE-A-2024-12806
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152
Lunes 24 de junio de 2024
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la línea de vida, pero el fallecido –que era el encargado de la obra y recurso preventivo
de la empresa–, no utilizó el arnés que tenía a su disposición.
Considera que el inspector confirmó que la plataforma de trabajo estaba ya instalada,
al igual que estaban instalándose (aún no concluidas) tanto la línea de vida como la
barandilla alrededor de todo el tejado.
Añade:
«Por lo que respecta a la barandilla que se estaba colocando alrededor del tejado, en
las fotografías 7, 8 y 10 (folios 11 a 13 del atestado), a pesar de que el inspector de
trabajo en el acto de la vista manifestó que la misma debe estar colocada antes de retirar
las tejas, lo cierto y verdad es que si analizamos las citadas fotografías, podemos llegar
a la conclusión de que para anclar dicha barandilla al tejado, resulta imprescindible que
las tejas hayan sido eliminadas, al menos en la parte que sobresale del forjado del
edificio; en cualquier caso, durante el tiempo en el que se tarda en colocar la barandilla,
y puesto que la misma no se coloca en un instante, por fuerza tiene que haber un
espacio temporal en el que no todo el tejado esté rodeado por esa barandilla; y para eso
se coloca, en primer lugar, un anclaje y a continuación una línea de vida, para evitar los
riesgos inherentes a operaciones como las de colocar la barandilla.
Es decir, por muy eficiente que sea la colocación de la barandilla, entiende este
juzgador que forzosamente debe haber un periodo de tiempo en el que la misma no esté
colocada en su integridad; y para limitar al máximo los riesgos se realiza la línea de vida,
tal y como estaba contemplado en el plan de seguridad y tal y como se llevó a cabo por
la empresa, sin que la línea de vida cumpliera su objetivo al no colocarse el fallecido el
arnés facilitado por la empresa.»
Destaca que la obligación del empresario es nombrar un responsable de la actividad
preventiva y el acusado había designado precisamente al fallecido y si bien no consta
que el empresario llevara un seguimiento continuo de las actividades preventivas, era
inviable que, además del recurso preventivo, en un centro de trabajo con tan escaso
número de trabajadores haya, además, una persona que controle al recurso preventivo
(que vigile al vigilante). Por tanto, aun entendiendo que la ausencia de este seguimiento
continuo pueda ser sancionado desde el punto de vista administrativo o laboral,
considera que el derecho penal no debe extenderse hasta este punto.
b) El Ministerio Fiscal interpuso frente a dicha sentencia recurso de apelación en el
que alegaba la indebida inaplicación de los artículos 316 y 142.1 CP, en relación con el
artículo 8.3 CP, así como error en la apreciación de la prueba, solicitaba la anulación de
la resolución recurrida y que se dictara otra por la que se condenara al acusado como
autor de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 CP y de un
delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 CP, por los hechos del día 9 de julio
de 2019.
Destaca el fiscal que en los hechos probados se indica que el trabajador estaba
trabajando fuera del horario laboral correspondiente, sin contar con las medidas de
protección adecuadas y sin que tampoco se vigilara por el empresario-acusado el uso
del equipo de protección individual por parte de los trabajadores. A continuación, señala
que pese a tales hechos probados, en los fundamentos de Derecho cuarto y quinto
afirma que no existe prueba de tales hechos. Señala, que la responsabilidad del
empresario no cesa al proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual,
sino que le corresponde velar por el uso efectivo de los mismos.
c) Así mismo interpuso recurso de apelación la representación procesal de la
acusación particular, en el que también solicitaba la condena por los delitos por los que
el empresario había sido acusado y a su vez, en el ámbito de la responsabilidad civil,
pedía que se condenara al acusado al pago de 300 000 €, con los intereses legales,
descontando la cantidad ya recibida a cuenta, de 150 000 € que había sido abonada por
la aseguradora Allianz. Alternativamente, interesaba que se anulara la sentencia y se
devolvieran las actuaciones al juzgado de lo penal «concretando si la nulidad ha de
extenderse al juicio oral y decretando, en virtud del principio de imparcialidad, la
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