T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12806)
Sala Segunda. Sentencia 77/2024, de 20 de mayo de 2024. Recurso de amparo 6446-2022. Promovido por don Urbano Cepas Fernández y la mercantil Servicios Generales Constructivos 2020, S.L., respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén que anuló la sentencia absolutoria previamente dictada por un juzgado de lo penal de su capital. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación (STC 72/2024).
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Lunes 24 de junio de 2024

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experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas
practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente
declarada.
Pese a lo cual, desbordando el estrecho marco del recurso de apelación, fundamentó
la revocación en que «este tribunal considera que no se ha valorado correctamente la
prueba documental referida al acta» firmada por el inspector de Trabajo y de Seguridad
Social. A tal fin glosó su contenido –que ya aparecía reflejado en los hechos probados– y
concluyó indicando, sin mayor argumentación, que «[e]n consecuencia […] se aprecia
insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, así como la omisión de
razonamiento sobre la referida prueba documental, que puede tener relevancia en el
pleito».
Con dicha argumentación, la Audiencia Provincial no solo rebasó los límites en que
se encuadran las posibilidades revisoras de la valoración probatoria (art. 790.2 LECrim)
[STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4.d).(i)] sino que desbordó el objeto de la controversia
delimitada por los recursos de apelación, esto es si los hechos probados eran
constitutivos de los delitos por los que se acusaba al ahora recurrente en amparo.
Conviene indicar que en el ámbito del recurso de apelación también opera la
exigencia de salvaguardar plenamente el principio de contradicción. En un recurso
planteado por las acusaciones, la capacidad del tribunal ad quem de elaborar su
discurso al margen o más allá de la exposición realizada por quien recurre ha de tener
como límite la salvaguarda del principio de contradicción. No es posible suplir los
razonamientos del recurrente ni reconstruir su argumentación. «El principio de
contradicción exige que los tribunales no basen sus decisiones en cuestiones de hecho o
de derecho que no hayan sido debatidas durante el procedimiento» (STEDH de 5 de
septiembre de 2013, asunto Čepek c. República Checa, § 48).
Repetidamente ha declarado este tribunal que la incongruencia puede constituir una
violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) cuando la desviación que
implica es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en
que se produjo el debate procesal (STC 34/1985, de 7 de marzo, FJ 4). En tales casos,
entraña una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva
denegación del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 125/1993, de 19 de abril, FJ 3),
al suponer una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia
procesal, sustrayéndose a las partes el verdadero debate contradictorio y
pronunciándose un fallo o parte dispositiva no ajustado a las recíprocas pretensiones de
aquellas.
Como se ha detallado, la acusación pública y particular aceptaron los hechos
probados y discreparon de las consecuencias jurídicas y valoraciones vinculadas a los
mismos. Solo de modo genérico y con cierta ambigüedad, pero ausente de todo
desarrollo argumental, la acusación particular afirmó que se había producido una
incorrecta e indebida valoración de lo acreditado en el juicio oral, pero sin controvertir la
valoración de la prueba y sin justificar la concurrencia de los angostos motivos revisorios
que prevé la ley procesal (art. 790.2 LECrim) que posibilitan la anulación de la sentencia
absolutoria y la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó.
Pese a que las acusaciones habían delimitado el debate en tales términos, la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén tras aludir inicialmente a que por el
juzgado de lo penal «no se ha valorado correctamente la prueba documental referida al
acta de infracción», aprecia sin más la «insuficiencia o falta de racionalidad en la
motivación fáctica, así como la omisión de razonamiento sobre la referida prueba
documental» mezclando de modo indiferenciado, sin mayor explicación, los tres
aspectos (insuficiencia, falta de racionalidad de la motivación y omisión se
razonamiento), pese a tener una dispar e incluso incompatible razón de ser. Esto es,
indica sin más la concurrencia de prácticamente todos los supuestos que posibilitan
conforme al artículo 790.2 LECrim la anulación de la sentencia absolutoria por error en la
valoración de la prueba, pese a que los recurrentes no habían justificado su concurrencia

cve: BOE-A-2024-12806
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Núm. 152