T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12808)
Pleno. Sentencia 79/2024, de 21 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5491-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; condiciones básicas de igualdad: nulidad total o parcial de los preceptos legales que regulan el régimen de viviendas protegidas, las obligaciones de colaboración de grandes tenedores en zonas de mercado residencial tensionado, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda y el régimen transitorio de las viviendas de protección pública previamente calificadas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152

Lunes 24 de junio de 2024
e)

Sec. TC. Pág. 73156

Impugnación del art. 15.1 e).

Tras situar el precepto como complementario a la regulación de los criterios básicos
de utilización del suelo del art. 20.1 b) TRLSRU, se extracta la doctrina que validó su
constitucionalidad [STC 141/2018, de 20 de diciembre, FJ 8 A) b)] para justificar después
que las concreciones que acomete la Ley 12/2023 se integran dentro de las
competencias estatales, dejando margen de actuación a las comunidades autónomas.
La Abogacía del Estado resalta que la previsión legal tiene su justificación clara en
zonas en que se declara existente un especial riesgo de oferta insuficiente, que tal
declaración se realiza por la comunidad autónoma de forma justificada y sujeta a plazo.
Por ello, la obligación de destinar el suelo a un determinado fin que regula el art. 15.1 e)
de la Ley 12/2023, que además admite sustitución en ciertos casos, no es una
imposición que suponga extralimitación competencial.
f)

Impugnación del art. 16.

Las alegaciones ubican la interpretación de la previsión legal como directrices que el
Estado puede emitir en el marco de la planificación económica debido a su incidencia en
el mercado de vivienda en atención a las necesidades de la sociedad en este momento
histórico. El carácter «básico» de la normativa contenida en el art. 16 de la Ley 12/2023
se considera validado por la doctrina contenida en las SSTC 112/2013, FJ 5, y 141/2014,
de 11 de septiembre, y se razona que el artículo impugnado fija unos principios de
actuación en materia de vivienda protegida que no excluyen un amplio campo de
decisión por parte de las comunidades autónomas.
g) Impugnación del art. 18, apartados 2, 3 y 4.
Se rebate que la finalidad de los apartados impugnados sea diseñar un completo
procedimiento para la declaración de zonas de mercado residencial tensionado porque
(i) se trata de reglas determinadas «a los efectos de la aplicación de las medidas
específicas contempladas en esta ley» (entre ellas, las medidas estatales previstas en el
apartado 5) y (ii) no son solo medidas procedimentales, también sustantivas.
No se cuestiona la competencia autonómica sobre procedimiento administrativo, pero
se trata de reglas en todo caso básicas, que permiten ulterior desarrollo autonómico, que
se refieren a una de las técnicas fundamentales de la Ley para la adecuada protección
del derecho a la vivienda (las zonas de mercado residencial tensionado) y que, además,
afectan a un conjunto de deberes de carácter civil y procesal, siendo coherentes con la
efectividad de la declaración de estas zonas. Forman pues parte de la competencia
estatal ex art. 149.1.1 y 13 CE.
h)

Impugnación del art. 19 apartado 1, inciso segundo, y apartado 3.

i)

Impugnación del art. 27 apartado 1, párrafo tercero, y apartado 3.

Tras poner en relación el establecimiento de un régimen de parques públicos de
vivienda con el preámbulo de la Ley, se concluye que todo el art. 27.1 es expresión del
art. 149.1.1 y 13 CE. En relación con el último párrafo, que es el impugnado en la
demanda, se indica que delimita el contenido mínimo imperativo de esos parques, lo que
supone que es una norma uniformadora; no obstante, otorga un ámbito de actuación
normativa a las comunidades autónomas mediante la expresión «al menos».

cve: BOE-A-2024-12808
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La Abogacía del Estado entiende que es incoherente la impugnación del inciso
segundo del art. 19.1 y no la del inciso primero, cuya obligación es la que se viene a
concretar, siempre a los efectos de la Ley. En todo caso se entiende que forma parte de
las condiciones básicas, cuyo establecimiento compete al Estado, para que se garantice
la efectividad de la declaración de las zonas de mercado residencial tensionado. Lo
mismo se predica respecto del art. 19.3, que establece el procedimiento para ejercer el
deber del art. 19.1 de la Ley.