T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12808)
Pleno. Sentencia 79/2024, de 21 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5491-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; condiciones básicas de igualdad: nulidad total o parcial de los preceptos legales que regulan el régimen de viviendas protegidas, las obligaciones de colaboración de grandes tenedores en zonas de mercado residencial tensionado, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda y el régimen transitorio de las viviendas de protección pública previamente calificadas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73157
Respecto al art. 27.3, se dice que nada puede objetarse a que la Ley otorgue un
destino finalista a los ingresos procedentes de sanciones impuestas por el
incumplimiento de la función social de la propiedad de la vivienda, así como a los
ingresos procedentes de la gestión y enajenación de los bienes patrimoniales que
formen parte del parque público de vivienda, cuando los ingresos procedan de viviendas
promovidas por planes del Estado. En las de carácter autonómico no se incide en su
titularidad, solo en la finalidad. Deben destinarse a los parques públicos de vivienda para
garantizar su sostenibilidad.
j) Impugnación del art. 28.
El abogado del Estado contextualiza este artículo en relación con el precedente para
sostener que merece su mismo tratamiento competencial. Sobre el contenido y el
carácter imperativo del precepto, se dice que es una condición básica para el ejercicio de
los derechos vinculados con la vivienda siguiendo una opción legítima del legislador que
se ampara en el art. 149.1.1 CE (SSTC 152/1988, FJ 1, y 21/1999, de 25 de febrero,
FJ 5) y en el art. 149.1.13 CE (como de contrario se razonó en las SSTC 61/1997, FJ 36,
y 141/2014).
Por otro lado, la obligación de atención a las particularidades de cada entorno
territorial es también una condición básica que en nada invade las competencias
autonómicas, al establecer un principio a aplicar en todo el territorio nacional.
k)
Impugnación del art. 29.
La argumentación de la demanda se considera en este punto tan sucinta que
concurre el vicio de faltar al mínimo esfuerzo necesario para justificar su
inconstitucionalidad. Afirmado esto, no obstante, se alega que, por las dos razones de
reiterada cita, el precepto forma parte del ámbito competencial estatal.
El abogado del Estado afirma no entender la razón, que la demanda tampoco
identifica, por la que el contenido del artículo no sea una condición básica que debe
imperar en el destino de los parques públicos de vivienda, las formas y requisitos
orientadores para su disfrute, o la previsión de que se evalúen los mismos, cuando se
hace además con remisión expresa en cuanto a su ejecución al desarrollo autonómico y
local.
l)
Impugnación de los arts. 32 a 36.
Aquí también se reprocha a la demanda falta de fundamentación de la
inconstitucionalidad que se denuncia. Se alega además que el art. 32 de la Ley 12/2023
se refiere a patrimonio público estatal, por lo que en ningún caso se afectan las
competencias autonómicas. El resto de artículos no suponen que el Estado asuma
competencias ejecutivas de las comunidades autónomas, sino que recopila y ofrece la
información obtenida y proporcionada en la forma que el precepto diseña y habilita, sin
tratarse de registros constitutivos de relaciones jurídicas.
Impugnación de la disposición adicional tercera.
En la medida en que esta disposición conecta con el contenido del art. 18.3 y la
demanda se limitó a ponerlo así de manifiesto, las alegaciones de la Abogacía del
Estado también se remiten a lo argumentado respecto a ese precepto.
n)
Impugnación de la disposición transitoria primera.
En relación con la calificación de viviendas sujetas a un régimen de protección
pública, las alegaciones del abogado del Estado se remiten a lo establecido al analizar el
art. 15 de la Ley, con el que el precepto guarda clara relación.
Respecto al régimen de viviendas que forman parte de un parque público de
vivienda, se sostiene que la disposición no supone la asunción por parte del Estado de
cve: BOE-A-2024-12808
Verificable en https://www.boe.es
m)
Núm. 152
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73157
Respecto al art. 27.3, se dice que nada puede objetarse a que la Ley otorgue un
destino finalista a los ingresos procedentes de sanciones impuestas por el
incumplimiento de la función social de la propiedad de la vivienda, así como a los
ingresos procedentes de la gestión y enajenación de los bienes patrimoniales que
formen parte del parque público de vivienda, cuando los ingresos procedan de viviendas
promovidas por planes del Estado. En las de carácter autonómico no se incide en su
titularidad, solo en la finalidad. Deben destinarse a los parques públicos de vivienda para
garantizar su sostenibilidad.
j) Impugnación del art. 28.
El abogado del Estado contextualiza este artículo en relación con el precedente para
sostener que merece su mismo tratamiento competencial. Sobre el contenido y el
carácter imperativo del precepto, se dice que es una condición básica para el ejercicio de
los derechos vinculados con la vivienda siguiendo una opción legítima del legislador que
se ampara en el art. 149.1.1 CE (SSTC 152/1988, FJ 1, y 21/1999, de 25 de febrero,
FJ 5) y en el art. 149.1.13 CE (como de contrario se razonó en las SSTC 61/1997, FJ 36,
y 141/2014).
Por otro lado, la obligación de atención a las particularidades de cada entorno
territorial es también una condición básica que en nada invade las competencias
autonómicas, al establecer un principio a aplicar en todo el territorio nacional.
k)
Impugnación del art. 29.
La argumentación de la demanda se considera en este punto tan sucinta que
concurre el vicio de faltar al mínimo esfuerzo necesario para justificar su
inconstitucionalidad. Afirmado esto, no obstante, se alega que, por las dos razones de
reiterada cita, el precepto forma parte del ámbito competencial estatal.
El abogado del Estado afirma no entender la razón, que la demanda tampoco
identifica, por la que el contenido del artículo no sea una condición básica que debe
imperar en el destino de los parques públicos de vivienda, las formas y requisitos
orientadores para su disfrute, o la previsión de que se evalúen los mismos, cuando se
hace además con remisión expresa en cuanto a su ejecución al desarrollo autonómico y
local.
l)
Impugnación de los arts. 32 a 36.
Aquí también se reprocha a la demanda falta de fundamentación de la
inconstitucionalidad que se denuncia. Se alega además que el art. 32 de la Ley 12/2023
se refiere a patrimonio público estatal, por lo que en ningún caso se afectan las
competencias autonómicas. El resto de artículos no suponen que el Estado asuma
competencias ejecutivas de las comunidades autónomas, sino que recopila y ofrece la
información obtenida y proporcionada en la forma que el precepto diseña y habilita, sin
tratarse de registros constitutivos de relaciones jurídicas.
Impugnación de la disposición adicional tercera.
En la medida en que esta disposición conecta con el contenido del art. 18.3 y la
demanda se limitó a ponerlo así de manifiesto, las alegaciones de la Abogacía del
Estado también se remiten a lo argumentado respecto a ese precepto.
n)
Impugnación de la disposición transitoria primera.
En relación con la calificación de viviendas sujetas a un régimen de protección
pública, las alegaciones del abogado del Estado se remiten a lo establecido al analizar el
art. 15 de la Ley, con el que el precepto guarda clara relación.
Respecto al régimen de viviendas que forman parte de un parque público de
vivienda, se sostiene que la disposición no supone la asunción por parte del Estado de
cve: BOE-A-2024-12808
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