T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12808)
Pleno. Sentencia 79/2024, de 21 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5491-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; condiciones básicas de igualdad: nulidad total o parcial de los preceptos legales que regulan el régimen de viviendas protegidas, las obligaciones de colaboración de grandes tenedores en zonas de mercado residencial tensionado, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda y el régimen transitorio de las viviendas de protección pública previamente calificadas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152

Lunes 24 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 73155

al Estado a regular aspectos relativos a las materias de vivienda, urbanismo y
ordenación del territorio.
B) Alegaciones individuales a las tachas de inconstitucionalidad que la demanda
imputa a cada uno de los preceptos impugnados.
a) Impugnación de los arts. 3 f), g) y k).
Haciendo referencia a la introducción de sus alegaciones, el abogado del Estado
niega que estos preceptos supongan dictar Derecho supletorio. Su sentido, se dice, es
respetar las definiciones establecidas por las leyes autonómicas introduciendo en el
ordenamiento jurídico nuevas definiciones a los efectos de lo dispuesto en la propia
Ley 12/2023. Resalta que la demanda no impugna todas las definiciones que se
enmarcan en el art. 3, solo las de ciertos apartados, y respecto a estas no se impugna su
contenido, sino que se contesta que el Estado pueda formularlas.
Y puede, sostiene la Abogacía del Estado, porque se dictan al amparo del
art. 149.1.1 CE. Las definiciones de vivienda protegida [art. 3 f) de la Ley] y vivienda
asequible incentivada [art. 3 g)] son condición imprescindible para la aplicación de la Ley,
con efectos claros en el ámbito de la función social de la propiedad. Respecto a la
segunda de las definiciones, cabe que el Estado la establezca también con fundamento
en el art. 149.1.13 CE, en cuanto es evidente el impacto en el sector económico en el
mercado inmobiliario. La impugnación de la definición de gran tenedor [art. 3 k)] se juzga
sin la carga argumental, mínima y necesaria (algo también predicable de la queja
fundada sobre el principio de seguridad jurídica), pero aun así se combate porque la
definición de gran tenedor es igualmente capital en la aplicación de la Ley y en la esfera
del art. 149.1.1 CE.
b)

Impugnación del art. 8 a) y c).

La Abogacía del Estado rechaza los motivos de impugnación respecto del art. 8 a)
porque (i) no supone atribuir al Estado la regulación exclusiva del derecho a la vivienda,
antes bien, lo que allí se dispone es en el ámbito de «los términos dispuestos en esta
Ley»; (ii) se formula el derecho, que es una condición básica que garantiza la igualdad
en el ejercicio del derecho de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada; (iii) se
dicta en aplicación de la competencia estatal del art. 149.1.1 CE, y (iv) no contiene una
fórmula novedosa y se cita el art. 5 TRLSRU, que no ha sido tachado de inconstitucional.
Respecto del art. 8 c), se niega igualmente la vulneración de las competencias
autonómicas porque (i) establece una condición básica para el ejercicio del derecho a la
vivienda y (ii) tiene asimismo una vertiente económica (como reconoció la STC 112/2013,
de 9 de mayo, FJ 4).
c)

Impugnación del art. 9 e).

Se rechaza que en este precepto se acometa la regulación de un aspecto sustantivo
del régimen jurídico de los parques públicos de vivienda porque en realidad, como el
art. 8 de la Ley, se enmarca en el estatuto básico del ciudadano, operando dentro del
art. 149.1.1 CE.
Impugnación del art. 11.1 e).

La Abogacía del Estado considera que establecer esta disposición corresponde al
Estado al amparo del art. 149.1.1 CE (aunque no esté mencionado como fundamento de
este artículo en la disposición final séptima de la Ley) en relación con la función social
del derecho de propiedad y el art. 149.1.8 CE.
No se discute que sobre la concreción de la función social tenga competencias la
Comunidad Autónoma, pero ello no impide que el Estado pueda, al amparo de las suyas,
establecer un estatuto de la función social de la propiedad como condición básica de su
ejercicio para garantizar la igualdad de los españoles.

cve: BOE-A-2024-12808
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d)