T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12808)
Pleno. Sentencia 79/2024, de 21 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5491-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; condiciones básicas de igualdad: nulidad total o parcial de los preceptos legales que regulan el régimen de viviendas protegidas, las obligaciones de colaboración de grandes tenedores en zonas de mercado residencial tensionado, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda y el régimen transitorio de las viviendas de protección pública previamente calificadas. Voto particular.
47 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73154
vivienda, asegurando su desarrollo, protección y eficiencia para atender a aquellos
sectores de la población con mayores dificultades de acceso; (vi) favorecer el desarrollo
de tipologías de vivienda adecuadas a las diferentes formas de convivencia y de
habitación, favoreciendo la adaptación a las dinámicas y actuales exigencias de los
hogares, y (vii) mejorar la protección en las operaciones de compra y arrendamiento de
vivienda, introduciendo unos mínimos de información necesaria para dar seguridad y
garantías en el proceso. Estas finalidades se concretan, sostiene el abogado del Estado,
en previsiones normativas amparadas en los títulos competenciales que corresponden al
Estado y, dado que el recurso tiene un eminente carácter competencial, el abogado del
Estado aborda, en primer lugar, las competencias que concurren en el caso.
b) La Comunidad Autónoma esgrime su competencia exclusiva en materia de
vivienda, asumida conforme al art. 148.1.3 CE, y que ampara que pueda formular
completos programas normativos de la acción pública en la materia, a diferencia del
Estado, que solo puede incidir en la materia a través de títulos competenciales diversos y
con distinto alcance. Sin embargo, se dice, todos están abocados a articular sus
actuaciones de acuerdo con el principio de cooperación de modo que puedan
desplegarse en un marco normativo coherente, estable y seguro que haga posible la
realidad del derecho reconocido en el art. 47 CE.
Se resalta, como recuerda el preámbulo de la Ley 12/2023, que el Tribunal
Constitucional ha formulado una suerte de reproche al legislador estatal al poner en
evidencia la inexistencia de una regulación estatal sobre vivienda que pudiera servir
como parámetro de constitucionalidad para la elevada producción normativa autonómica
en la materia y se citan las SSTC 16/2018, de 22 de febrero, FJ 8 a); 32/2018, de 12 de
abril; 43/2018, de 26 de abril, y 80/2018, de 5 de julio.
Se expone, a continuación, la doctrina constitucional sobre la naturaleza del art. 47
CE (STC 32/2019, de 28 de febrero, FJ 6), sobre el título competencial del art. 149.1.1
CE [reproduciendo extractos de las SSTC 37/1987, de 26 de marzo; 61/1997, de 20 de
marzo; 173/1998, de 23 de julio, FJ 9; 178/2004, de 21 de octubre, FJ 7; 33/2014, de 27
de febrero, FJ 4 b); 16/2018, de 22 de febrero, y 37/2022, de 10 de marzo, FJ 4] y del
art. 149.1.13 CE (con referencia a las SSTC 152/1988, de 20 de julio; 93/2015, de 14 de
mayo, y 100/2020, de 22 de julio), llamando la atención sobre la incidencia de la política
de vivienda en la actividad económica. Se recuerda que el deber impuesto por el art. 47
CE atañe a todos los poderes públicos, también por tanto al Estado en el ejercicio de sus
competencias. Se subraya igualmente que el derecho constitucional a la vivienda incide
en el goce del contenido de otros derechos constitucionales, algunos de ellos
fundamentales, como los que se recogen en los arts. 15, 18, 33.2, 43 o 45 CE. Todos
ellos guardan una relación estrecha con los valores de la calidad de vida y del libre
desarrollo de la personalidad en sociedad (art. 10 CE). Lo anterior modula tanto el
derecho de propiedad como la libertad de empresa cuando operan en el sector de la
vivienda, desde el punto de vista de la función social y el interés general, sobre el
trasfondo de la igualdad, en particular de quienes están en situación de especial
desventaja.
c) Las alegaciones del abogado del Estado se ocupan después de la materia
urbanismo, (referenciando la doctrina de la STC 143/2017, de 14 de diciembre) y del
resto de títulos competenciales en que se apoya la Ley 12/2023 de conformidad con su
disposición final séptima (art. 149.1.8, 6 y 14 CE). A la vista de la jurisprudencia que se
cita, se considera que la Ley no incurre en invasión de las competencias autonómicas en
materia de política de vivienda. Su función, se resalta, es establecer las condiciones
básicas del ejercicio de los derechos constitucionales mencionados, especialmente el
derecho a la propiedad y a la vivienda, vinculado a la planificación de la actividad
económica y a la vertiente social del derecho de propiedad.
d) Este apartado de las alegaciones concluye con una reflexión respecto a la
presunta aplicación de la cláusula de supletoriedad. Básicamente, se niega que la Ley
pretenda dictar derecho supletorio. Es ejercicio de legítimas competencias, que habilitan
cve: BOE-A-2024-12808
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73154
vivienda, asegurando su desarrollo, protección y eficiencia para atender a aquellos
sectores de la población con mayores dificultades de acceso; (vi) favorecer el desarrollo
de tipologías de vivienda adecuadas a las diferentes formas de convivencia y de
habitación, favoreciendo la adaptación a las dinámicas y actuales exigencias de los
hogares, y (vii) mejorar la protección en las operaciones de compra y arrendamiento de
vivienda, introduciendo unos mínimos de información necesaria para dar seguridad y
garantías en el proceso. Estas finalidades se concretan, sostiene el abogado del Estado,
en previsiones normativas amparadas en los títulos competenciales que corresponden al
Estado y, dado que el recurso tiene un eminente carácter competencial, el abogado del
Estado aborda, en primer lugar, las competencias que concurren en el caso.
b) La Comunidad Autónoma esgrime su competencia exclusiva en materia de
vivienda, asumida conforme al art. 148.1.3 CE, y que ampara que pueda formular
completos programas normativos de la acción pública en la materia, a diferencia del
Estado, que solo puede incidir en la materia a través de títulos competenciales diversos y
con distinto alcance. Sin embargo, se dice, todos están abocados a articular sus
actuaciones de acuerdo con el principio de cooperación de modo que puedan
desplegarse en un marco normativo coherente, estable y seguro que haga posible la
realidad del derecho reconocido en el art. 47 CE.
Se resalta, como recuerda el preámbulo de la Ley 12/2023, que el Tribunal
Constitucional ha formulado una suerte de reproche al legislador estatal al poner en
evidencia la inexistencia de una regulación estatal sobre vivienda que pudiera servir
como parámetro de constitucionalidad para la elevada producción normativa autonómica
en la materia y se citan las SSTC 16/2018, de 22 de febrero, FJ 8 a); 32/2018, de 12 de
abril; 43/2018, de 26 de abril, y 80/2018, de 5 de julio.
Se expone, a continuación, la doctrina constitucional sobre la naturaleza del art. 47
CE (STC 32/2019, de 28 de febrero, FJ 6), sobre el título competencial del art. 149.1.1
CE [reproduciendo extractos de las SSTC 37/1987, de 26 de marzo; 61/1997, de 20 de
marzo; 173/1998, de 23 de julio, FJ 9; 178/2004, de 21 de octubre, FJ 7; 33/2014, de 27
de febrero, FJ 4 b); 16/2018, de 22 de febrero, y 37/2022, de 10 de marzo, FJ 4] y del
art. 149.1.13 CE (con referencia a las SSTC 152/1988, de 20 de julio; 93/2015, de 14 de
mayo, y 100/2020, de 22 de julio), llamando la atención sobre la incidencia de la política
de vivienda en la actividad económica. Se recuerda que el deber impuesto por el art. 47
CE atañe a todos los poderes públicos, también por tanto al Estado en el ejercicio de sus
competencias. Se subraya igualmente que el derecho constitucional a la vivienda incide
en el goce del contenido de otros derechos constitucionales, algunos de ellos
fundamentales, como los que se recogen en los arts. 15, 18, 33.2, 43 o 45 CE. Todos
ellos guardan una relación estrecha con los valores de la calidad de vida y del libre
desarrollo de la personalidad en sociedad (art. 10 CE). Lo anterior modula tanto el
derecho de propiedad como la libertad de empresa cuando operan en el sector de la
vivienda, desde el punto de vista de la función social y el interés general, sobre el
trasfondo de la igualdad, en particular de quienes están en situación de especial
desventaja.
c) Las alegaciones del abogado del Estado se ocupan después de la materia
urbanismo, (referenciando la doctrina de la STC 143/2017, de 14 de diciembre) y del
resto de títulos competenciales en que se apoya la Ley 12/2023 de conformidad con su
disposición final séptima (art. 149.1.8, 6 y 14 CE). A la vista de la jurisprudencia que se
cita, se considera que la Ley no incurre en invasión de las competencias autonómicas en
materia de política de vivienda. Su función, se resalta, es establecer las condiciones
básicas del ejercicio de los derechos constitucionales mencionados, especialmente el
derecho a la propiedad y a la vivienda, vinculado a la planificación de la actividad
económica y a la vertiente social del derecho de propiedad.
d) Este apartado de las alegaciones concluye con una reflexión respecto a la
presunta aplicación de la cláusula de supletoriedad. Básicamente, se niega que la Ley
pretenda dictar derecho supletorio. Es ejercicio de legítimas competencias, que habilitan
cve: BOE-A-2024-12808
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152