T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12808)
Pleno. Sentencia 79/2024, de 21 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5491-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; condiciones básicas de igualdad: nulidad total o parcial de los preceptos legales que regulan el régimen de viviendas protegidas, las obligaciones de colaboración de grandes tenedores en zonas de mercado residencial tensionado, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda y el régimen transitorio de las viviendas de protección pública previamente calificadas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 73193

a) Las definiciones de «vivienda protegida», «vivienda asequible» y «gran tenedor»
del art. 3, letras f), g) y k), son inconstitucionales por las mismas razones que la
sentencia aplica (correctamente) al art. 16, es decir, por su carácter supletorio en una
materia de competencia autonómica (vivienda) que el Estado no puede regular
supletoriamente (SSTC 118/1996, de 27 de junio, FJ 6, y 61/1997, FJ 12). Esto es lo que
hace el art. 3 que, al igual que hace el art. 16, reconoce que las definiciones que puedan
establecer las comunidades autónomas «prevalecerán» sobre las de la ley estatal.
b) El art. 18, apartados 2, 3 y 4, también regula una institución propia de las
políticas de vivienda, la declaración de zonas de mercado residencial tensionado, y lo
hace con carácter vinculante, es decir, sin permitir a las comunidades autónomas
establecer criterios diferentes para efectuar esa declaración «a los efectos de la
aplicación de las medidas específicas contempladas en esta ley» (art. 18.2). Si el Estado
no puede legislar supletoriamente sobre materias de competencia autonómica como la
vivienda, menos aún puede hacerlo con carácter vinculante. La clave es el
encuadramiento competencial en materia de vivienda, que nadie ha cuestionado.
Siendo esto así, el art. 149.1.1 CE tampoco permite dar cobertura a esa regulación.
El art. 18.2 encomienda la declaración de zona de mercado residencial tensionado a «la
administración competente en materia de vivienda», es decir, a las comunidades
autónomas, a las que deja libertad para efectuar (o no) esta declaración cuando
concurran las circunstancias descritas en los apartados 2 c) y 3. Al tratarse de una
facultad de utilización potestativa, este art. 18 no garantiza la «igualdad de todos los
españoles», que es la única finalidad que legitima el empleo de este art. 149.1.1 CE.
Por último, aunque obviáramos lo anterior y aceptáramos a efectos dialécticos la
posición de la mayoría, es decir, el correcto uso del art. 149.1.1 CE por parte del Estado,
no se entiende cómo el art. 16 es inconstitucional y este art. 18, apartados 2, 3 y 4,
mucho más minucioso y detallado, no lo es.
c) Incurren en esta misma vulneración competencial los arts. 11.1 e) y 19.1 y 3. La
sentencia anula solamente este último por su «concreción excesiva» [FJ 6 B) b)], canon
que, como queda dicho más arriba, no compartimos. En realidad, los tres preceptos, que
imponen a los propietarios la obligación de suministrar información, debieron ser
anulados por tratarse de normas de «vivienda» de competencia exclusiva de las
comunidades autónomas, tal y como resulta de nuestra doctrina, en particular de la
STC 16/2021, de 28 de enero, FJ 9 d):
«[L]a competencia en materia de vivienda de la Generalitat de Cataluña (art. 137
EAC) y el derecho de acceso a la vivienda del art. 47 CE legitiman al legislador catalán
para establecer el registro de viviendas vacías […] y recabar de este modo los datos que
sean necesarios para el ejercicio de la competencia y adecuados para las legítimas
finalidades previstas por ella (STC 254/1993, de 20 de julio, FJ 7, con cita de otras).»
d) La regulación de los «parques públicos de vivienda» de los arts. 27 a 29 debió
ser también anulada, y no solo el párrafo tercero del art. 27.1 por aplicación del impropio
canon del exceso de detalle [FJ 8 B) a)].
Desde la STC 61/1997, FJ 36, hemos establecido que los patrimonios públicos de
suelo son una institución urbanística que el Estado no puede regular. La Ley 12/2023
confirma este encuadramiento ya que asume que esos patrimonios deben ser
«regulados específicamente por la legislación autonómica en materia de vivienda,
urbanismo y ordenación del territorio» (art. 27.1). Y los «criterios orientadores» sobre su
gestión y «destino» que establece en los dos artículos siguientes solo rigen «de
conformidad» o «de acuerdo» con lo establecido en esa normativa reguladora, según
cláusula que repiten el art. 28.1 y los tres apartados del art. 29.
En consecuencia, los arts. 27 a 29 deberían haberse declarado inconstitucionales por
ser normas de «vivienda, urbanismo y ordenación del territorio» de competencia
autonómica (art. 148.1.3 CE y art. 27.1 de la Ley recurrida) que el Estado no puede
aprobar con carácter supletorio. Y aunque se consideren preceptos «vinculantes» o de

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Núm. 152