T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12808)
Pleno. Sentencia 79/2024, de 21 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5491-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; condiciones básicas de igualdad: nulidad total o parcial de los preceptos legales que regulan el régimen de viviendas protegidas, las obligaciones de colaboración de grandes tenedores en zonas de mercado residencial tensionado, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda y el régimen transitorio de las viviendas de protección pública previamente calificadas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152

Lunes 24 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 73192

(arts. 14 a 38). Pero hizo esta afirmación en un contexto diferente y específico, el de la
acción subvencional o spending power del Estado, un ámbito en el cual el Tribunal ha
reconocido que «el Estado siempre podrá, en uso de su soberanía financiera (de gasto,
en este caso), asignar fondos públicos a unas finalidades u otras» (STC 13/1992, de 6
de febrero, FJ 7, citada en la STC 33/2014, FJ 4). Pero este poder de gasto no implica
que el Estado pueda regular cómo deben ejercerse potestades y competencias ajenas
con total independencia de su financiación. Además, la STC 33/2014 terminó anulando
las dos partidas presupuestarias que el Estado pretendía amparar en el art. 149.1.1 CE,
en relación con los arts. 49 y 50, por ser el fin a que se destinaban esas partidas
«asistencia social», de competencia autonómica (art. 148.1.20 CE). Así que el
precedente tiene escaso o nulo valor a estos efectos.
La STC 18/2016 sí apreció un ejercicio legítimo de la competencia estatal del
art. 149.1.1 CE, en relación con los arts. 49 y 50 CE, pero lo hizo en relación con una ley
(la Ley 39/2006, de atención a la dependencia) en la que el Estado regula con
minuciosidad y detalle auténticos «derechos» y «prestaciones» judicialmente exigibles
por sus «titulares» (art. 5) que además financia. Así lo explica la propia STC 18/2016:
«[l]a Ley 39/2006 establece un nivel mínimo de protección, definido y garantizado
financieramente por la administración general del Estado en los términos del artículo 9,
para lo que destina la pertinente dotación presupuestaria en la ley anual de presupuestos
(art. 32.2 y disposición adicional primera)», es decir, «configura un derecho subjetivo de
los beneficiarios» a acceder a las «prestaciones del sistema de atención a la
dependencia [que] pueden tener naturaleza de servicios o de prestaciones económicas y
se describen en los arts. 15 a 25 de la Ley 39/2006» [STC 18/2016, FJ 7 a)].
Precisamente por eso «la fijación de los criterios mínimos que deben regir el
reconocimiento del derecho y la valoración de la dependencia encajan en el concepto
condiciones básicas al que se refiere el art. 149.1.1 CE, por tratarse de una delimitación
del marco organizativo que posibilita el ejercicio mismo del derecho» [STC 18/2016, FJ 8
b)].
A diferencia de la ley de dependencia, la ley de vivienda ni regula ni garantiza
financieramente ningún «derecho subjetivo» judicialmente exigible, ni «posibilita» su
«ejercicio». Regula potestades administrativas ajenas y cómo deben ejercerlas sus
titulares, que son las comunidades autónomas. Por lo tanto, nada de lo dicho en esa
STC 18/2016 puede servir para avalar la Ley 12/2023. De hecho, el resultado de la
STC 18/2016 fue desestimar el recurso interpuesto por el Gobierno de Cataluña
denunciando el exceso de detalle y la vulneración de sus competencias por la
Ley 39/2006. La mayoría invierte así el sentido de la cita, que pasa de avalar
regulaciones uniformes y detalladas a prohibirlas, con grave quebranto de nuestra
doctrina.
Resolución del recurso.

La proyección de las consideraciones anteriores sobre los preceptos impugnados
conduce a resultados diferentes a los de la mayoría.
Esta discrepancia no afecta a la desestimación del recurso contra los arts. 15.1 e) y
la disposición final cuarta, sobre la cesión obligatoria de suelo para construcción de
vivienda protegida, y contra la disposición final primera que modifica la Ley de
arrendamientos urbanos. En ambos casos la sentencia aplica correctamente
precedentes anteriores del Tribunal (STC 141/2014 y STC 37/2022, respectivamente)
que permiten al Estado acometer estas regulaciones al amparo de títulos competenciales
diferentes del art. 149.1, en concreto mediante el ejercicio de sus competencias de los
núms. 13 (economía) y 8 (legislación civil) del art. 149.1 CE, respectivamente. También
estamos de acuerdo con la vulneración de la autonomía política y financiera de las
comunidades autónomas apreciada respecto del art. 27.3, que obliga a estas a destinar
sus ingresos a los fines que el Estado le impone.
Pero no podemos aceptar el encuadramiento del resto de preceptos impugnados en
el art. 149.1.1 CE. A nuestro juicio, diversas circunstancias lo impiden.

cve: BOE-A-2024-12808
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