T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12808)
Pleno. Sentencia 79/2024, de 21 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5491-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; condiciones básicas de igualdad: nulidad total o parcial de los preceptos legales que regulan el régimen de viviendas protegidas, las obligaciones de colaboración de grandes tenedores en zonas de mercado residencial tensionado, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda y el régimen transitorio de las viviendas de protección pública previamente calificadas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73191
Son todas normas y actuaciones del Estado orientadas a la garantía de una vivienda
digna y adecuada que encuentran acomodo en sus títulos competenciales. Pero ningún
título competencial, tampoco el del art. 149.1.1 CE, permite al Estado aprobar una ley de
vivienda común para toda España, que es lo que hace la Ley recurrida.
Canon aplicado: el exceso de detalle.
El legislador estatal es perfectamente consciente de que está regulando una materia
vedada, de competencia exclusiva de las comunidades autónomas. Por eso siembra la
Ley 12/2023 de cláusulas de salvaguarda de las normas autonómicas, como la de
reconocer su carácter prevalente (arts. 3 y 16) o las de «sin perjuicio» (art. 17) o «de
conformidad» (arts. 28 y 29) con lo establecido en esa normativa, autonómica y en
ocasiones también «municipal» (art. 16).
La sentencia también reconoce implícitamente esta invasión competencial pues,
aunque dice basarse en el art. 149.1.1 CE, termina aplicando el canon propio de las
bases-desarrollo, es decir, el de la prohibición de agotar la materia, y anula por este
motivo –por contener una regulación excesivamente detallada– los arts. 16.3, 19.3
y 27.1, tercer párrafo, y la disposición transitoria primera de la Ley.
Efectivamente, según nuestra doctrina tradicional, en materias de competencia
compartida el Estado al establecer las bases «no puede hacerlo con un grado tal de
detalle y de forma tan acabada o completa que prácticamente impida la adopción por
parte de las comunidades autónomas de políticas propias en la materia mediante el
ejercicio de sus competencias de desarrollo legislativo» (por todas, STC 116/2022, de 27
de septiembre, FJ 3, con cita de otras anteriores). Sin embargo, en contra de lo que
entiende la mayoría, la competencia «exclusiva» (STC 61/1997, FJ 7) del art. 149.1.1 CE
no solo permite, sino que exige una regulación estatal uniforme y detallada, pues de otro
modo no hay garantía de igualdad entre españoles, y «no debe olvidarse que la
"igualdad de todos los españoles" representa el elemento teleológico o finalista del título
competencial que aquí se considera, el único que justifica y ampara el ejercicio de la
competencia estatal» (ibidem).
Ilustra perfectamente este punto la pormenorizada y exhaustiva regulación de los
derechos y obligaciones de los propietarios de suelo y de los empresarios en el proceso
urbanizador realizada por todas las leyes estatales de suelo desde la STC 61/1997,
fundamental en esta materia. Según estableció esa sentencia, al ser el «urbanismo» una
competencia exclusiva de las comunidades autónomas conforme al art. 148.1.3 CE y los
estatutos de autonomía, el Estado no puede legislar sobre la materia, ni siquiera con
carácter supletorio (STC 61/1997, FJ 12), pudiendo tan solo regular al amparo del
art. 149.1.1. CE las condiciones que garanticen la igualdad de los españoles en el
ejercicio de los derechos constitucionales de propiedad (art. 33 CE) y libre empresa
(art. 38). Las sucesivas leyes estatales del suelo aprobadas desde entonces,
invariablemente confirmadas por este tribunal (SSTC 164/2001, de 11 de julio; 141/2014,
de 11 de septiembre; 143/2017, de 14 de diciembre, y 75/2018, de 5 de julio), han
establecido una enumeración detallada e íntegra de las facultades y deberes
urbanísticos de los propietarios y los empresarios, sin dejar margen alguno para que las
comunidades autónomas puedan completar y mucho menos desplazar esa regulación
(véanse en la actualidad los arts. 7 a 19 del vigente texto refundido de la Ley de suelo,
aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).
Esta necesidad de regulación uniforme y detallada no cambia cuando la competencia
del art. 149.1.1 CE se proyecta sobre los «principios rectores de la política social y
económica», como es el derecho a la vivienda (art. 47). Lo demuestran las mismas
SSTC 33/2014, de 27 de febrero, FJ 4, y 18/2016, de 4 de febrero, FJ 7 b), que cita la
sentencia [fundamento jurídico 3 B) a) (ii)] para justificar la proyección del art. 149.1.1 CE
sobre los «principios rectores».
La STC 33/2014, FJ 4, reconoció efectivamente que la competencia del art. 149.1.1
CE puede proyectarse sobre los «principios rectores» del capítulo III del título I CE
(arts. 39 a 52), y no solo sobre los «derechos y deberes» constitucionales del capítulo II
cve: BOE-A-2024-12808
Verificable en https://www.boe.es
3.
Núm. 152
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73191
Son todas normas y actuaciones del Estado orientadas a la garantía de una vivienda
digna y adecuada que encuentran acomodo en sus títulos competenciales. Pero ningún
título competencial, tampoco el del art. 149.1.1 CE, permite al Estado aprobar una ley de
vivienda común para toda España, que es lo que hace la Ley recurrida.
Canon aplicado: el exceso de detalle.
El legislador estatal es perfectamente consciente de que está regulando una materia
vedada, de competencia exclusiva de las comunidades autónomas. Por eso siembra la
Ley 12/2023 de cláusulas de salvaguarda de las normas autonómicas, como la de
reconocer su carácter prevalente (arts. 3 y 16) o las de «sin perjuicio» (art. 17) o «de
conformidad» (arts. 28 y 29) con lo establecido en esa normativa, autonómica y en
ocasiones también «municipal» (art. 16).
La sentencia también reconoce implícitamente esta invasión competencial pues,
aunque dice basarse en el art. 149.1.1 CE, termina aplicando el canon propio de las
bases-desarrollo, es decir, el de la prohibición de agotar la materia, y anula por este
motivo –por contener una regulación excesivamente detallada– los arts. 16.3, 19.3
y 27.1, tercer párrafo, y la disposición transitoria primera de la Ley.
Efectivamente, según nuestra doctrina tradicional, en materias de competencia
compartida el Estado al establecer las bases «no puede hacerlo con un grado tal de
detalle y de forma tan acabada o completa que prácticamente impida la adopción por
parte de las comunidades autónomas de políticas propias en la materia mediante el
ejercicio de sus competencias de desarrollo legislativo» (por todas, STC 116/2022, de 27
de septiembre, FJ 3, con cita de otras anteriores). Sin embargo, en contra de lo que
entiende la mayoría, la competencia «exclusiva» (STC 61/1997, FJ 7) del art. 149.1.1 CE
no solo permite, sino que exige una regulación estatal uniforme y detallada, pues de otro
modo no hay garantía de igualdad entre españoles, y «no debe olvidarse que la
"igualdad de todos los españoles" representa el elemento teleológico o finalista del título
competencial que aquí se considera, el único que justifica y ampara el ejercicio de la
competencia estatal» (ibidem).
Ilustra perfectamente este punto la pormenorizada y exhaustiva regulación de los
derechos y obligaciones de los propietarios de suelo y de los empresarios en el proceso
urbanizador realizada por todas las leyes estatales de suelo desde la STC 61/1997,
fundamental en esta materia. Según estableció esa sentencia, al ser el «urbanismo» una
competencia exclusiva de las comunidades autónomas conforme al art. 148.1.3 CE y los
estatutos de autonomía, el Estado no puede legislar sobre la materia, ni siquiera con
carácter supletorio (STC 61/1997, FJ 12), pudiendo tan solo regular al amparo del
art. 149.1.1. CE las condiciones que garanticen la igualdad de los españoles en el
ejercicio de los derechos constitucionales de propiedad (art. 33 CE) y libre empresa
(art. 38). Las sucesivas leyes estatales del suelo aprobadas desde entonces,
invariablemente confirmadas por este tribunal (SSTC 164/2001, de 11 de julio; 141/2014,
de 11 de septiembre; 143/2017, de 14 de diciembre, y 75/2018, de 5 de julio), han
establecido una enumeración detallada e íntegra de las facultades y deberes
urbanísticos de los propietarios y los empresarios, sin dejar margen alguno para que las
comunidades autónomas puedan completar y mucho menos desplazar esa regulación
(véanse en la actualidad los arts. 7 a 19 del vigente texto refundido de la Ley de suelo,
aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).
Esta necesidad de regulación uniforme y detallada no cambia cuando la competencia
del art. 149.1.1 CE se proyecta sobre los «principios rectores de la política social y
económica», como es el derecho a la vivienda (art. 47). Lo demuestran las mismas
SSTC 33/2014, de 27 de febrero, FJ 4, y 18/2016, de 4 de febrero, FJ 7 b), que cita la
sentencia [fundamento jurídico 3 B) a) (ii)] para justificar la proyección del art. 149.1.1 CE
sobre los «principios rectores».
La STC 33/2014, FJ 4, reconoció efectivamente que la competencia del art. 149.1.1
CE puede proyectarse sobre los «principios rectores» del capítulo III del título I CE
(arts. 39 a 52), y no solo sobre los «derechos y deberes» constitucionales del capítulo II
cve: BOE-A-2024-12808
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