T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12808)
Pleno. Sentencia 79/2024, de 21 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5491-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; condiciones básicas de igualdad: nulidad total o parcial de los preceptos legales que regulan el régimen de viviendas protegidas, las obligaciones de colaboración de grandes tenedores en zonas de mercado residencial tensionado, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda y el régimen transitorio de las viviendas de protección pública previamente calificadas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73189
Voto particular que formulan los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, don Enrique
Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera y don César Tolosa Tribiño a la
sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5491-2023
Con el máximo respeto y consideración al parecer mayoritario del Pleno, formulamos
el presente voto particular para exponer las razones por las que disentimos de la
fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia aprobada.
En Derecho, las cosas son lo que son, y no lo que su autor dice que sean. Y la
Ley 12/2023, por el derecho a la vivienda, no es una ley que regule las condiciones
básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del derecho a
la vivienda, que es la competencia estatal del art. 149.1.1 CE, en relación con el art. 47,
que invoca el legislador (disposición final séptima) y asume acríticamente la mayoría
(fundamento jurídico 3 de la sentencia). La Ley 12/2023 es, en realidad, una ley básica
de vivienda, que es algo muy distinto y que el Estado no puede aprobar por ser la
«vivienda» una competencia exclusiva de las comunidades autónomas según la
Constitución (art. 148.1.3) y todos los estatutos de autonomía.
Competencia del art. 149.1.1 CE: regulación de «derechos».
El art. 149.1.1 CE atribuye al Estado competencia para «[l]a regulación de las
condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de
los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales», lo que, puesto en
relación con el art. 47 CE, que establece en su primer inciso que «[t]odos los españoles
tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada», permite al Estado dictar
una ley para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de ese derecho constitucional.
Ahora bien, esta competencia no permite al Estado establecer una «regulación
homogénea de los aspectos más esenciales de las políticas de vivienda», que es lo que
hace la ley recurrida según manifiesta su propio preámbulo (apartado III, primer párrafo).
La «vivienda» es una competencia exclusiva o «plena» de las comunidades autónomas,
como también admite el preámbulo de la ley (apartado II, primer párrafo). Por tanto, el
Estado no puede aprobar las bases sobre la materia, como sí puede hacerlo sobre otros
derechos constitucionales como la educación (arts. 27 y 149.1.30), la protección de la
salud (arts. 43 y 149.1.16) o el medio ambiente (arts. 45 y 149.1.23). Según nuestra
doctrina, la expresión «condiciones básicas» que emplea el art. 149.1.1 CE «no es
sinónimo de "legislación básica", "bases" o "normas básicas"» que emplean esos otros
subapartados del art. 149.1; en el art. 149.1.1 «las condiciones básicas que garanticen la
igualdad se predican de los derechos y deberes constitucionales en sí mismos
considerados, no de los sectores materiales en los que estos se insertan» (STC 61/1997,
de 20 de marzo, FJ 7).
El contenido de la competencia del art. 149.1.1 CE es diferente: permite al Estado
establecer el «contenido primario […] del derecho, […] las posiciones jurídicas
fundamentales (facultades elementales, límites esenciales, deberes fundamentales,
prestaciones básicas, ciertas premisas o presupuestos previos...)» (STC 61/1997, FJ 8,
reiterada luego en múltiples ocasiones, por ejemplo, en la STC 36/2022, de 10 de marzo,
FJ 4). Un contenido «que no es, en rigor, susceptible de desarrollo como si de unas
bases se tratara» (STC 61/1997, FJ 7).
Además, para evitar que este título competencial pueda vaciar las competencias
autonómicas hemos dicho que «el art. 149.1.1 CE solo presta cobertura a aquellas
condiciones que guarden una estrecha relación, directa e inmediata, con los derechos
que la Constitución reconoce. De lo contrario, dada la fuerza expansiva de los derechos
y la función fundamentadora de todo el ordenamiento jurídico que estos tienen atribuida
(art. 10.1 CE), quedaría desbordado el ámbito y sentido del art. 149.1.1 CE, que no
puede operar como una especie de título horizontal, capaz de introducirse en cualquier
materia o sector del ordenamiento por el mero hecho de que pudieran ser reconducibles,
siquiera sea remotamente, hacia un derecho o deber constitucional» (STC 61/1997,
cve: BOE-A-2024-12808
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1.
Núm. 152
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73189
Voto particular que formulan los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, don Enrique
Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera y don César Tolosa Tribiño a la
sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5491-2023
Con el máximo respeto y consideración al parecer mayoritario del Pleno, formulamos
el presente voto particular para exponer las razones por las que disentimos de la
fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia aprobada.
En Derecho, las cosas son lo que son, y no lo que su autor dice que sean. Y la
Ley 12/2023, por el derecho a la vivienda, no es una ley que regule las condiciones
básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del derecho a
la vivienda, que es la competencia estatal del art. 149.1.1 CE, en relación con el art. 47,
que invoca el legislador (disposición final séptima) y asume acríticamente la mayoría
(fundamento jurídico 3 de la sentencia). La Ley 12/2023 es, en realidad, una ley básica
de vivienda, que es algo muy distinto y que el Estado no puede aprobar por ser la
«vivienda» una competencia exclusiva de las comunidades autónomas según la
Constitución (art. 148.1.3) y todos los estatutos de autonomía.
Competencia del art. 149.1.1 CE: regulación de «derechos».
El art. 149.1.1 CE atribuye al Estado competencia para «[l]a regulación de las
condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de
los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales», lo que, puesto en
relación con el art. 47 CE, que establece en su primer inciso que «[t]odos los españoles
tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada», permite al Estado dictar
una ley para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de ese derecho constitucional.
Ahora bien, esta competencia no permite al Estado establecer una «regulación
homogénea de los aspectos más esenciales de las políticas de vivienda», que es lo que
hace la ley recurrida según manifiesta su propio preámbulo (apartado III, primer párrafo).
La «vivienda» es una competencia exclusiva o «plena» de las comunidades autónomas,
como también admite el preámbulo de la ley (apartado II, primer párrafo). Por tanto, el
Estado no puede aprobar las bases sobre la materia, como sí puede hacerlo sobre otros
derechos constitucionales como la educación (arts. 27 y 149.1.30), la protección de la
salud (arts. 43 y 149.1.16) o el medio ambiente (arts. 45 y 149.1.23). Según nuestra
doctrina, la expresión «condiciones básicas» que emplea el art. 149.1.1 CE «no es
sinónimo de "legislación básica", "bases" o "normas básicas"» que emplean esos otros
subapartados del art. 149.1; en el art. 149.1.1 «las condiciones básicas que garanticen la
igualdad se predican de los derechos y deberes constitucionales en sí mismos
considerados, no de los sectores materiales en los que estos se insertan» (STC 61/1997,
de 20 de marzo, FJ 7).
El contenido de la competencia del art. 149.1.1 CE es diferente: permite al Estado
establecer el «contenido primario […] del derecho, […] las posiciones jurídicas
fundamentales (facultades elementales, límites esenciales, deberes fundamentales,
prestaciones básicas, ciertas premisas o presupuestos previos...)» (STC 61/1997, FJ 8,
reiterada luego en múltiples ocasiones, por ejemplo, en la STC 36/2022, de 10 de marzo,
FJ 4). Un contenido «que no es, en rigor, susceptible de desarrollo como si de unas
bases se tratara» (STC 61/1997, FJ 7).
Además, para evitar que este título competencial pueda vaciar las competencias
autonómicas hemos dicho que «el art. 149.1.1 CE solo presta cobertura a aquellas
condiciones que guarden una estrecha relación, directa e inmediata, con los derechos
que la Constitución reconoce. De lo contrario, dada la fuerza expansiva de los derechos
y la función fundamentadora de todo el ordenamiento jurídico que estos tienen atribuida
(art. 10.1 CE), quedaría desbordado el ámbito y sentido del art. 149.1.1 CE, que no
puede operar como una especie de título horizontal, capaz de introducirse en cualquier
materia o sector del ordenamiento por el mero hecho de que pudieran ser reconducibles,
siquiera sea remotamente, hacia un derecho o deber constitucional» (STC 61/1997,
cve: BOE-A-2024-12808
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