T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12808)
Pleno. Sentencia 79/2024, de 21 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5491-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; condiciones básicas de igualdad: nulidad total o parcial de los preceptos legales que regulan el régimen de viviendas protegidas, las obligaciones de colaboración de grandes tenedores en zonas de mercado residencial tensionado, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda y el régimen transitorio de las viviendas de protección pública previamente calificadas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73184
formuladas respecto al art. 28 y el art. 29, que suponen legítimo ejercicio de las
competencias que corresponden al Estado en función del art. 149.1.1 CE.
9.
Impugnaciones relativas al régimen de arrendamientos urbanos.
A)
Objeto y posiciones de las partes.
Finalmente, se estudia la queja de inconstitucionalidad que se dirige en el recurso
contra la disposición final primera en sus apartados uno, tres y seis, la cual dispone:
«Disposición final primera. Medidas de contención de precios en la regulación de
los contratos de arrendamiento de vivienda.
La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, queda modificada
como sigue:
El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 10.
Prórroga del contrato.
1. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas,
una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquel, o siete años si el
arrendador fuese persona jurídica, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al
menos con cuatro meses de antelación a aquella fecha en el caso del arrendador y al
menos con dos meses de antelación en el caso del arrendatario, su voluntad de no
renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un
máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes
de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de
no renovar el contrato.
2. En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la presente ley
en los que finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1, o el
periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1, podrá aplicarse, previa solicitud del
arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un
periodo máximo de un año, durante el cual se seguirá aplicando los términos y
condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga
extraordinaria requerirá la acreditación por parte del arrendatario de una situación de
vulnerabilidad social y económica sobre la base de un informe o certificado emitido en el
último año por los servicios sociales de ámbito municipal o autonómico y deberá ser
aceptada obligatoriamente por el arrendador cuando este sea un gran tenedor de
vivienda de acuerdo con la definición establecida en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por
el derecho a la vivienda, salvo que se hubiese suscrito entre las partes un nuevo contrato
de arrendamiento.
3. En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la presente ley,
en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial tensionado y
dentro del periodo de vigencia de la declaración de la referida zona en los términos
dispuestos en la legislación estatal en materia de vivienda, finalice el periodo de prórroga
obligatoria previsto en el artículo 9.1 de esta ley o el periodo de prórroga tácita previsto
en el apartado anterior, previa solicitud del arrendatario, podrá prorrogarse de manera
extraordinaria el contrato de arrendamiento por plazos anuales, por un periodo máximo
de tres años, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones
establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá
ser aceptada obligatoriamente por el arrendador, salvo que se hayan fijado otros
términos o condiciones por acuerdo entre las partes, se haya suscrito un nuevo contrato
de arrendamiento con las limitaciones en la renta que en su caso procedan por
aplicación de lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo 17 de esta ley, o en el caso
de que el arrendador haya comunicado en los plazos y condiciones establecidos en el
artículo 9.3 de esta ley, la necesidad de ocupar la vivienda arrendada para destinarla a
vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por
cve: BOE-A-2024-12808
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Uno.
Núm. 152
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73184
formuladas respecto al art. 28 y el art. 29, que suponen legítimo ejercicio de las
competencias que corresponden al Estado en función del art. 149.1.1 CE.
9.
Impugnaciones relativas al régimen de arrendamientos urbanos.
A)
Objeto y posiciones de las partes.
Finalmente, se estudia la queja de inconstitucionalidad que se dirige en el recurso
contra la disposición final primera en sus apartados uno, tres y seis, la cual dispone:
«Disposición final primera. Medidas de contención de precios en la regulación de
los contratos de arrendamiento de vivienda.
La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, queda modificada
como sigue:
El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 10.
Prórroga del contrato.
1. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas,
una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquel, o siete años si el
arrendador fuese persona jurídica, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al
menos con cuatro meses de antelación a aquella fecha en el caso del arrendador y al
menos con dos meses de antelación en el caso del arrendatario, su voluntad de no
renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un
máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes
de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de
no renovar el contrato.
2. En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la presente ley
en los que finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1, o el
periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1, podrá aplicarse, previa solicitud del
arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un
periodo máximo de un año, durante el cual se seguirá aplicando los términos y
condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga
extraordinaria requerirá la acreditación por parte del arrendatario de una situación de
vulnerabilidad social y económica sobre la base de un informe o certificado emitido en el
último año por los servicios sociales de ámbito municipal o autonómico y deberá ser
aceptada obligatoriamente por el arrendador cuando este sea un gran tenedor de
vivienda de acuerdo con la definición establecida en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por
el derecho a la vivienda, salvo que se hubiese suscrito entre las partes un nuevo contrato
de arrendamiento.
3. En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la presente ley,
en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial tensionado y
dentro del periodo de vigencia de la declaración de la referida zona en los términos
dispuestos en la legislación estatal en materia de vivienda, finalice el periodo de prórroga
obligatoria previsto en el artículo 9.1 de esta ley o el periodo de prórroga tácita previsto
en el apartado anterior, previa solicitud del arrendatario, podrá prorrogarse de manera
extraordinaria el contrato de arrendamiento por plazos anuales, por un periodo máximo
de tres años, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones
establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá
ser aceptada obligatoriamente por el arrendador, salvo que se hayan fijado otros
términos o condiciones por acuerdo entre las partes, se haya suscrito un nuevo contrato
de arrendamiento con las limitaciones en la renta que en su caso procedan por
aplicación de lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo 17 de esta ley, o en el caso
de que el arrendador haya comunicado en los plazos y condiciones establecidos en el
artículo 9.3 de esta ley, la necesidad de ocupar la vivienda arrendada para destinarla a
vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por
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