T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12808)
Pleno. Sentencia 79/2024, de 21 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5491-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; condiciones básicas de igualdad: nulidad total o parcial de los preceptos legales que regulan el régimen de viviendas protegidas, las obligaciones de colaboración de grandes tenedores en zonas de mercado residencial tensionado, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda y el régimen transitorio de las viviendas de protección pública previamente calificadas. Voto particular.
47 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 73183

igualdad del derecho a la vivienda de quienes tienen más dificultades de acceso a esta
en el mercado. Por eso último, la medida tampoco tiene una dimensión económica, lo
que lleva a descartar igualmente la aplicabilidad del art. 149.1.13 CE (STC 21/1999,
de 25 de febrero, FJ 5). Su carácter taxativo, al establecer unos mínimos sin
excepciones, excluye toda consideración como Derecho supletorio y exime por tanto de
entrar en ese aspecto.
b) Taxativo es también el art. 27.3, que afecta imperativamente determinados
ingresos de las administraciones públicas relacionados con la función social de la
propiedad y la gestión de los parques públicos de vivienda a la creación, ampliación,
rehabilitación o mejora de estos.
En relación con los patrimonios públicos de suelo, el art. 51.2 TRLSRU contiene una
regla de garantía o aseguramiento de la suerte de los bienes que lo integran similar a la
que nos ocupa. El contenido de ese precepto fue declarado constitucional, en la
STC 141/2014, de 11 de septiembre, al analizar el artículo entonces vigente, con el
mismo tenor en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Entendimos allí la
regulación del destino de estos bienes como una materia de competencia estatal ejercida
al amparo del art. 149.1.13 CE [FJ 11 A)]. Ahora bien, el precepto aquí impugnado va
mucho más allá, al prever además la afectación finalista de ingresos procedentes de las
sanciones impuestas por el incumplimiento de la función social de la propiedad de la
vivienda y de los ingresos procedentes de la gestión de esos bienes, y no solo de su
enajenación. Ello supone un exceso competencial, que resulta contrario al principio de
autonomía financiera a que el art. 156.1 CE vincula el desarrollo y ejecución de las
competencias autonómicas. En este sentido ya hemos dicho que existe un «señorío»
sobre los recursos propios, también en las comunidades autónomas, que «obliga, desde
perspectiva contraria, a abstenerse de efectuar "actos de disposición" o "afirmaciones
competenciales" sobre recursos ajenos» (STC 87/2019, de 20 de junio, FJ 15). Por tanto,
el art. 27.3 es también inconstitucional.
c) El art. 28.1 de la Ley 12/2023, por su parte, regula unos criterios orientadores en
la gestión de los meritados parques dirigidos a las administraciones competentes en
materia de vivienda y sus entes adscritos o dependientes, que se establece «de
conformidad con lo dispuesto en su legislación y normativa de aplicación, y sin perjuicio
de los criterios específicos que esta establezca». La previsión responde a la
competencia estatal ex art. 149.1.1 CE por las mismas razones que acaban de
exponerse, teniendo en cuenta, asimismo, que comprende medidas vinculantes no
desplazables, como la limitación de los titulares en favor de quienes se podrán enajenar
los bienes patrimoniales integrantes de los parques públicos de vivienda. No se trata,
además, de medidas uniformes, pues el art. 28.2 prevé que al desarrollar esas
actuaciones deba prestarse especial atención a las peculiaridades de cada entorno, para
actuar de la forma más acorde a las características de la demanda, sin que pueda verse
en ello afección posible a las competencias autonómicas en materia de ordenación
territorial o régimen local, que en nada se agotan (STC 152/1988, de 20 de julio, FJ 2).
d) El legítimo ejercicio de la competencia estatal ex art. 149.1.1 CE es, finalmente,
predicable del art. 29, que desarrolla el destino de los parques públicos de vivienda
indicado en el primer párrafo del art. 27.1 de la misma Ley «de conformidad con lo
dispuesto en la legislación específica y demás normativa de aplicación» (art. 29.1), lo
que supone su directa aplicación en esos términos y excluye la supletoriedad. Igual
fórmula se repite al indicar las formas en que «pueden» producirse su ocupación y
disfrute (art. 29.2), encomendando también con la misma cautela a las administraciones
competentes en materia de vivienda el desarrollo de los sistemas de evaluación de los
requisitos para ello (art. 29.3). De nuevo, se trata de una previsión que establece las
condiciones básicas necesarias para garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho a
la vivienda, sin suponer una normación completa y acabada del mismo (STC 65/2020,
de 18 de junio, FJ 7), por lo que no vulnera las competencias autonómicas.
En conclusión, deben declararse nulos e inconstitucionales, por exceso
competencial, el tercer párrafo del art. 27.1 y el art. 27.3. Se rechazan las quejas

cve: BOE-A-2024-12808
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 152