T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12808)
Pleno. Sentencia 79/2024, de 21 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5491-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; condiciones básicas de igualdad: nulidad total o parcial de los preceptos legales que regulan el régimen de viviendas protegidas, las obligaciones de colaboración de grandes tenedores en zonas de mercado residencial tensionado, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda y el régimen transitorio de las viviendas de protección pública previamente calificadas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152

Lunes 24 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 73182

circunstancias sociales y económicas, atendiendo a factores específicos de
vulnerabilidad como la presencia de menores de edad en el hogar o unidad de
convivencia, así como a las características y particularidades del ámbito territorial.
2. La ocupación y el disfrute de las viviendas que formen parte de parques públicos
pueden producirse, de acuerdo con la correspondiente legislación y normativa de
aplicación, en régimen de alquiler, cesión de uso, o cualesquiera otras formas legales de
tenencia temporal en las condiciones de renta y con los requisitos que establezcan las
respectivas administraciones públicas en función de la demanda existente, las
condiciones socioeconómicas de las personas, familias y unidades de convivencia
destinatarias y las características del mercado de vivienda, incorporando criterios de
inclusión, cohesión social y asequibilidad.
3. Corresponde a las administraciones públicas competentes en materia de
vivienda el desarrollo de sistemas de evaluación del cumplimiento de dichos requisitos
de los parques públicos de vivienda de acuerdo con lo previsto en la legislación y
normativa de aplicación, con el fin de garantizar el uso eficiente de los recursos públicos
y la corresponsabilidad de los ocupantes de la vivienda.»
El recurrente impugna determinados aspectos del régimen legal de los parques
públicos de vivienda, que constituyen, de conformidad con el preámbulo de la
Ley 12/2023, una de sus «apuestas más significativas». Se reprocha en todos los casos
exceso competencial porque se entiende que la Ley estatal establece una regulación
imperativa y acabada que no deja margen alguno a las competencias autonómicas en
materia de vivienda, urbanismo, ordenación del territorio o régimen local, según el caso.
La extralimitación competencial se niega por parte de la Abogacía del Estado porque
la regulación legal deja siempre margen de actuación suficiente a las comunidades
autónomas.
Enjuiciamiento.

a) El art. 27 de la Ley 12/2023 tiene por objeto, conforme a su título, el concepto,
finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda. Sin embargo, el artículo no
ofrece una definición de estos pues, tras hacer unas consideraciones generales en los
dos primeros párrafos de su apartado primero sobre los fines de esta figura y su
tratamiento en los planes estatales de vivienda, que el recurrente no combate, se
reconoce de forma expresa que están «regulados específicamente por la legislación
autonómica en materia de vivienda, urbanismo y ordenación del territorio». Pese a ello,
inmediatamente después, se listan varias categorías de viviendas públicas que deben
componerlo en todo caso («podrán estar integrados al menos por»). El precepto incurre
en un exceso cuando determina la composición mínima de esos parques públicos de
vivienda para todas las administraciones, al afectar determinados tipos de vivienda de
titularidad autonómica o local (dotacional, social o protegida) a la finalidad para la que
crea la categoría de los parques públicos de vivienda. Se trata de una medida de detalle
excesivo y que no puede garantizar un mínimo uniforme en las condiciones de ejercicio
del derecho a la vivienda, ya que en nada afecta a la existencia ni a la dotación efectiva
de tales parques, lo que excluye su cobertura por el art. 149.1.1 CE. De lo primero
parece ser consciente el propio legislador estatal cuando redacta el encabezado del
párrafo en términos potestativos; lo segundo es obvio, pues el número de viviendas
dotacionales o la construcción/adquisición de viviendas públicas protegidas y sociales, a
que el listado se refiere, depende del ejercicio de la política en la materia.
Sin enjuiciar la conveniencia o idoneidad de que esos tipos de vivienda se integren
en los parques públicos de vivienda, el listado del párrafo tercero del art. 27.1 de la
Ley 12/2023 refleja una técnica propia del ejercicio de competencias de legislación
básica, al dar una determinada naturaleza a cierto patrimonio de otras administraciones
que estas no pueden variar, solo extender a otros de sus bienes. Debe entonces
reputarse inconstitucional [STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 7 a)] puesto que, además,
en nada contribuye, como acaba de razonarse, al ejercicio en condiciones básicas de

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B)