T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12808)
Pleno. Sentencia 79/2024, de 21 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5491-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; condiciones básicas de igualdad: nulidad total o parcial de los preceptos legales que regulan el régimen de viviendas protegidas, las obligaciones de colaboración de grandes tenedores en zonas de mercado residencial tensionado, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda y el régimen transitorio de las viviendas de protección pública previamente calificadas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73181
d) Las viviendas sociales adquiridas por las administraciones públicas en
actuaciones de regeneración o de renovación urbanas, incluyendo las integradas en
complejos inmobiliarios, tanto de forma gratuita en virtud del cumplimiento de los
deberes y cargas urbanísticos correspondientes, como onerosa.
e) Cualquier otra vivienda social adquirida por las administraciones públicas con
competencias en materia de vivienda, o cedida a las mismas.
[…]
3. Los ingresos procedentes de las sanciones impuestas por el incumplimiento de
la función social de la propiedad de la vivienda, así como los ingresos procedentes de la
gestión y, en su caso, enajenación de bienes patrimoniales que formen parte del parque
público de vivienda deberán destinarse a la creación, ampliación, rehabilitación o mejora
de los parques públicos de vivienda, en los términos establecidos en la legislación y
normativa que los regule.»
«Artículo 28. Criterios orientadores en la gestión de los parques públicos de
vivienda.
1. Para la gestión de los parques públicos de vivienda y el cumplimiento de sus
finalidades, las administraciones públicas competentes en materia de vivienda y sus
entes adscritos o dependientes, de conformidad con lo dispuesto en su legislación y
normativa de aplicación, y sin perjuicio de los criterios específicos que esta establezca,
podrán:
2. En el desarrollo de las actuaciones previstas en el apartado anterior deberá
prestarse especial atención a las particularidades de cada entorno territorial, con objeto
de llevar a cabo el tipo de gestión y actuaciones más acordes a las características
sociales, económicas y territoriales de la demanda.»
«Artículo 29.
Destino de los parques públicos de vivienda.
1. Las viviendas integrantes de los parques públicos de vivienda tienen como
destino, de conformidad con lo dispuesto en la legislación específica y demás normativa
de aplicación, la garantía del derecho de acceso a la vivienda de las personas y hogares
con mayores dificultades para acceder a una vivienda en el mercado, en razón de sus
cve: BOE-A-2024-12808
Verificable en https://www.boe.es
a) Crear, ampliar y gestionar, directa o indirectamente y sobre los suelos de su
titularidad, incluidos los obtenidos para dotaciones públicas, parques públicos de
vivienda, llevando a cabo, cuando proceda, la urbanización de los terrenos de
conformidad con la ordenación territorial y urbanística.
b) Otorgar derechos de superficie o concesiones administrativas a terceros para
que edifiquen, rehabiliten y/o gestionen viviendas del parque público, siempre que quede
garantizada la titularidad pública del suelo, mediante los correspondientes
procedimientos que garanticen la transparencia y pública concurrencia en la concesión
de estos derechos.
c) Asignar recursos públicos a entidades sin ánimo de lucro con la finalidad de
hacer más eficiente y próxima la gestión de las viviendas de los parques públicos,
siempre que dicha gestión quede reservada a tales entidades o a la administración
territorial o ente instrumental correspondiente y que la asignación se realice acorde con
los objetivos de cobertura del derecho a la vivienda y de conformidad con la normativa
reguladora.
d) Enajenar los bienes patrimoniales integrantes de los parques públicos de
vivienda, mediante los procedimientos admitidos por la legislación aplicable, únicamente
a otras administraciones públicas, sus entes instrumentales o a personas jurídicas sin
ánimo de lucro, dedicadas a la gestión de vivienda con fines sociales, y mediante la
obligación por parte del nuevo o nuevos titulares, de atenerse a las condiciones, plazos y
rentas máximas establecidos, subrogándose en sus derechos y obligaciones.
Núm. 152
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73181
d) Las viviendas sociales adquiridas por las administraciones públicas en
actuaciones de regeneración o de renovación urbanas, incluyendo las integradas en
complejos inmobiliarios, tanto de forma gratuita en virtud del cumplimiento de los
deberes y cargas urbanísticos correspondientes, como onerosa.
e) Cualquier otra vivienda social adquirida por las administraciones públicas con
competencias en materia de vivienda, o cedida a las mismas.
[…]
3. Los ingresos procedentes de las sanciones impuestas por el incumplimiento de
la función social de la propiedad de la vivienda, así como los ingresos procedentes de la
gestión y, en su caso, enajenación de bienes patrimoniales que formen parte del parque
público de vivienda deberán destinarse a la creación, ampliación, rehabilitación o mejora
de los parques públicos de vivienda, en los términos establecidos en la legislación y
normativa que los regule.»
«Artículo 28. Criterios orientadores en la gestión de los parques públicos de
vivienda.
1. Para la gestión de los parques públicos de vivienda y el cumplimiento de sus
finalidades, las administraciones públicas competentes en materia de vivienda y sus
entes adscritos o dependientes, de conformidad con lo dispuesto en su legislación y
normativa de aplicación, y sin perjuicio de los criterios específicos que esta establezca,
podrán:
2. En el desarrollo de las actuaciones previstas en el apartado anterior deberá
prestarse especial atención a las particularidades de cada entorno territorial, con objeto
de llevar a cabo el tipo de gestión y actuaciones más acordes a las características
sociales, económicas y territoriales de la demanda.»
«Artículo 29.
Destino de los parques públicos de vivienda.
1. Las viviendas integrantes de los parques públicos de vivienda tienen como
destino, de conformidad con lo dispuesto en la legislación específica y demás normativa
de aplicación, la garantía del derecho de acceso a la vivienda de las personas y hogares
con mayores dificultades para acceder a una vivienda en el mercado, en razón de sus
cve: BOE-A-2024-12808
Verificable en https://www.boe.es
a) Crear, ampliar y gestionar, directa o indirectamente y sobre los suelos de su
titularidad, incluidos los obtenidos para dotaciones públicas, parques públicos de
vivienda, llevando a cabo, cuando proceda, la urbanización de los terrenos de
conformidad con la ordenación territorial y urbanística.
b) Otorgar derechos de superficie o concesiones administrativas a terceros para
que edifiquen, rehabiliten y/o gestionen viviendas del parque público, siempre que quede
garantizada la titularidad pública del suelo, mediante los correspondientes
procedimientos que garanticen la transparencia y pública concurrencia en la concesión
de estos derechos.
c) Asignar recursos públicos a entidades sin ánimo de lucro con la finalidad de
hacer más eficiente y próxima la gestión de las viviendas de los parques públicos,
siempre que dicha gestión quede reservada a tales entidades o a la administración
territorial o ente instrumental correspondiente y que la asignación se realice acorde con
los objetivos de cobertura del derecho a la vivienda y de conformidad con la normativa
reguladora.
d) Enajenar los bienes patrimoniales integrantes de los parques públicos de
vivienda, mediante los procedimientos admitidos por la legislación aplicable, únicamente
a otras administraciones públicas, sus entes instrumentales o a personas jurídicas sin
ánimo de lucro, dedicadas a la gestión de vivienda con fines sociales, y mediante la
obligación por parte del nuevo o nuevos titulares, de atenerse a las condiciones, plazos y
rentas máximas establecidos, subrogándose en sus derechos y obligaciones.