T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12808)
Pleno. Sentencia 79/2024, de 21 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5491-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; condiciones básicas de igualdad: nulidad total o parcial de los preceptos legales que regulan el régimen de viviendas protegidas, las obligaciones de colaboración de grandes tenedores en zonas de mercado residencial tensionado, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda y el régimen transitorio de las viviendas de protección pública previamente calificadas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152

Lunes 24 de junio de 2024

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de su adjudicación. La reforma del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación
urbana se combate por el recurrente pese a ser consciente de que el precepto que se
modifica ha sido declarado constitucional por parte de este tribunal, porque procede a
una elevación que entiende excesiva de las reservas de suelo para tales viviendas.
El abogado del Estado defiende el ajuste del legislador a sus títulos competenciales,
negando cualquier invasión competencial, porque los preceptos dejan amplio campo de
actuación a las comunidades autónomas.
B) Enjuiciamiento.

(i) El art. 16.1 afirma configurar una serie de principios para regir la vivienda
protegida, sin perjuicio de lo que se establezca en la normativa autonómica y local, de la
que se salvaguarda el carácter prevalente. Sin embargo, lo que allí se dispone tiene un
nivel de detalle impropio del ejercicio de títulos competenciales transversales como son
los de los apartados 1 y 13 del art. 149.1 CE, y supone una invasión de la competencia
autonómica exclusiva para legislar en materia de vivienda. En efecto, se regula la
finalidad exclusiva de la vivienda, requisitos negativos imperativos de las personas
adjudicatarias, el carácter permanente de la protección de la vivienda cuando se
promueva sobre determinado tipo de suelo y no inferior a treinta años en el resto de los
supuestos, o las condiciones en que podrá darse la autorización de venta o alquiler
sobre la misma. Son disposiciones inconstitucionales porque pese a la atribución
competencial formal, en realidad establecen un régimen llamado a aplicarse de forma
supletoria, determinando el precepto cómo han de relacionarse el ordenamiento estatal y
los autonómicos.
El art. 16.1 debe declararse inconstitucional y nulo, pues la regla de supletoriedad del
art. 149.3 CE no supone título competencial alguno para el Estado y este no puede dictar
normas con el único propósito de crear Derecho supletorio del de las comunidades
autónomas en materias que sean de la exclusiva competencia de estas (STC 147/1991,
de 4 de julio, FJ 7), ni siquiera cuando tenga alguna competencia en la materia
(STC 118/1996, de 27 de junio, doctrina reiterada en las SSTC 109/2004, de 30 de junio,
FJ 8, y 139/2011, de 14 de septiembre, FJ 4, entre otras).
La inconstitucionalidad afecta también al art. 16.2, cuyo único contenido se refiere a
la forma de alcanzar las condiciones señaladas en el art. 16.1.
(ii) La declaración de inconstitucionalidad debe extenderse, igualmente, al primer
párrafo de la disposición transitoria primera, dedicado a determinar el régimen
(denominación que emplea el propio legislador y que evidencia la amplitud de su
regulación) de las viviendas que ya estuvieran calificadas definitivamente como
protegidas a la entrada en vigor de la Ley, porque la única finalidad de ese precepto es,
sensu contrario, someter a la Ley 12/2023 las viviendas que aún no lo estuvieran.
El segundo párrafo de esa disposición transitoria se refiere a las viviendas (habrá
que entender implícitamente que las protegidas con anterioridad a la entrada en vigor de

cve: BOE-A-2024-12808
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a) Como ya se destacó en el fundamento jurídico 6 B) a) de esta sentencia, las
definiciones del artículo 3 de la Ley 12/2023 se establecen a efectos de lo dispuesto en
ella y de su regulación. Tal cautela se refuerza cuando en la letra f) se establecen dos
modalidades de vivienda protegida (social, que puede ser o no de emergencia, y de
precio limitado) y en la letra g) se refiere a la vivienda asequible incentivada. Son
categorías sobre las que la Ley articula las políticas de planificación y programación
públicas y su existencia es lo que determina la aplicación de medidas como, entre otras,
las contenidas en los arts. 18.6 o 25, o en la disposición final segunda, ninguna de ellas
impugnada en la demanda y que promueve el Estado. Se trata por tanto de un ejercicio
legítimo de la competencia estatal ex art. 149.1.1 CE que en ningún momento supone
una normación completa y acabada de la materia (STC 65/2020, de 18 de junio, FJ 7).
b) La Ley 12/2023 establece también una serie de medidas de régimen jurídico que
para la categoría de viviendas protegidas se recogen en el art. 16 y en la disposición
transitoria primera.