T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12808)
Pleno. Sentencia 79/2024, de 21 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5491-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; condiciones básicas de igualdad: nulidad total o parcial de los preceptos legales que regulan el régimen de viviendas protegidas, las obligaciones de colaboración de grandes tenedores en zonas de mercado residencial tensionado, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda y el régimen transitorio de las viviendas de protección pública previamente calificadas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 73178

autonómica o municipal, teniendo en cuenta el orden establecido en los mencionados
registros públicos.
2.º El precio de la venta o el alquiler no rebase el máximo establecido al efecto.
La administración podrá ejercer, dentro del plazo no mayor al del máximo legal para
el otorgamiento de la autorización, los derechos de tanteo o de adquisición preferente y
dentro de otro plazo igual tras dicho otorgamiento, los derechos de retracto o de
adquisición preferente que establezca, en su caso, la legislación autonómica aplicable.
2. Las administraciones competentes podrán arbitrar los mecanismos necesarios
para alcanzar las condiciones señaladas en el apartado anterior, pudiendo articularse a
través de protocolos y convenios específicos con notarios y registradores de la
propiedad.»
«Disposición transitoria primera. Viviendas calificadas con algún régimen de
protección pública con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.
Las viviendas que, a la entrada en vigor de esta ley, estuvieran calificadas
definitivamente con algún régimen de protección pública, se regirán por lo dispuesto en
dicho régimen, de conformidad con lo establecido en la legislación y normativa de
aplicación.
Las viviendas que formen parte de un parque público de vivienda se regirán por lo
dispuesto en esta ley y en las disposiciones que lo regulen en la legislación en materia
de vivienda, urbanismo y ordenación del territorio.»
«Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de suelo y
rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
El texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:
Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 20, que queda redactada del
siguiente modo:
"b) Destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para uso
residencial, con reserva en todo caso de una parte proporcionada a vivienda sujeta a un
régimen de protección pública que, al menos, permita establecer su precio máximo en
venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, como el derecho de superficie o la
concesión administrativa.
Esta reserva será determinada por la legislación sobre ordenación territorial y
urbanística o, de conformidad con ella, por los instrumentos de ordenación, garantizará
una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social y
comprenderá, como mínimo, los terrenos necesarios para realizar el 40 por ciento de la
edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo rural que vaya
a ser incluido en actuaciones de nueva urbanización y el 20 por ciento en el suelo
urbanizado que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de la
urbanización.
No obstante, dicha legislación podrá también fijar o permitir excepcionalmente una
reserva inferior o eximirlas para determinados municipios o actuaciones, siempre que,
cuando se trate de actuaciones de nueva urbanización, se garantice en el instrumento de
ordenación el cumplimiento íntegro de la reserva dentro de su ámbito territorial de
aplicación y una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión
social".»
Una vez más, la demanda vuelve a sostener el exceso competencial por parte del
legislador estatal, que vendría a imponer con las definiciones impugnadas, el art. 16 y la
disposición transitoria primera una política propia y acabada en materia de vivienda. Se
destaca en particular que la legislación andaluza vigente ya cuenta con una regulación
propia tanto del régimen de protección y calificación de las viviendas protegidas, como

cve: BOE-A-2024-12808
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Núm. 152