T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12808)
Pleno. Sentencia 79/2024, de 21 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5491-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; condiciones básicas de igualdad: nulidad total o parcial de los preceptos legales que regulan el régimen de viviendas protegidas, las obligaciones de colaboración de grandes tenedores en zonas de mercado residencial tensionado, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda y el régimen transitorio de las viviendas de protección pública previamente calificadas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152

Lunes 24 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 73177

beneficios de carácter urbanístico, fiscal, o de cualquier otro tipo, a cambio de destinarlas
a residencia habitual en régimen de alquiler, o de cualquier otra fórmula de tenencia
temporal, de personas cuyo nivel de ingresos no les permite acceder a una vivienda a
precio de mercado. Los beneficios públicos que se asignen a estas viviendas estarán
vinculados a las limitaciones de uso, temporales y de precios máximos que, en cada
caso, determine la administración competente.»
«Artículo 16.

Vivienda protegida.

1. Sin perjuicio de las condiciones y requisitos establecidos por la legislación y
normativa de ámbito autonómico o municipal, que tendrán en todo caso carácter
prevalente, la vivienda protegida se regirá por los siguientes principios:
a) La vivienda debe destinarse exclusivamente a residencia habitual y estar
ocupada durante los períodos de tiempo establecidos como mínimos en la legislación y
normativa de aplicación.
b) La adjudicación de la vivienda deberá seguir un procedimiento que asegure la
transparencia, con sujeción a criterios objetivos que aseguren la pública concurrencia y
den prioridad a las personas o grupos de personas demandantes que se encuentren
inscritas en los registros públicos que se constituyan por parte de las administraciones
públicas con competencias en materia de vivienda, teniendo en cuenta el orden
establecido en los mencionados registros públicos.
c) Las personas adjudicatarias de viviendas protegidas no podrán:

d) Las viviendas protegidas que se promuevan sobre suelos cuyo destino sea el de
viviendas sometidas a algún régimen de protección pública en cumplimiento de lo
establecido por la letra b) del apartado 1 del artículo 20, del texto refundido de la Ley de
suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, estarán sometidas a un régimen de protección pública permanente que excluya
la descalificación, en tanto se mantenga la calificación de dicho suelo.
En el resto de supuestos, las viviendas protegidas estarán sometidas a un régimen
de protección pública permanente con las salvedades que excepcionalmente pueda
prever la normativa autonómica en caso de que exista causa justificada debidamente
motivada para su descalificación o para el establecimiento de un plazo de calificación
con la fijación del número de años de esta, que como mínimo deberá ser de 30 años.
En tal supuesto, podrá establecerse la devolución de todas o parte de las ayudas
percibidas en caso de enajenación de la vivienda con posterioridad a su descalificación,
conforme se establezca en su normativa reguladora.
En todo caso, se considerará causa justificada a los efectos anteriores, la promoción
de viviendas protegidas en suelos cuya calificación urbanística no impusiera dicho
destino y no hubiesen contado con ayudas públicas para su promoción.
e) Su venta o alquiler estarán sujetos a la previa autorización de la comunidad
autónoma mientras la vivienda siga sujeta al régimen de protección pública que
corresponda y solo podrá otorgarse tal autorización en favor de personas que cumplan
los requisitos previstos en la normativa correspondiente para acceder a una vivienda
protegida, cuando cumplan las siguientes condiciones:
1.º Se efectúe prioritariamente a favor de personas o grupos de personas
demandantes inscritas en los registros públicos previstos al efecto por la normativa

cve: BOE-A-2024-12808
Verificable en https://www.boe.es

1.º Ser titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute de
ninguna otra vivienda, salvo inadecuación sobrevenida de la vivienda que ocupen a sus
circunstancias personales o familiares u otras circunstancias objetivas debidamente
acreditadas.
2.º Superar el nivel de ingresos máximo, en función de las características de la
unidad de convivencia, que haya establecido la normativa reguladora.