T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12808)
Pleno. Sentencia 79/2024, de 21 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5491-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; condiciones básicas de igualdad: nulidad total o parcial de los preceptos legales que regulan el régimen de viviendas protegidas, las obligaciones de colaboración de grandes tenedores en zonas de mercado residencial tensionado, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda y el régimen transitorio de las viviendas de protección pública previamente calificadas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73176
Por consiguiente, se rechazan las tachas de inconstitucionalidad dirigidas contra los
arts. 3 k), 11.1 e) y 19 apartado 1, inciso segundo, de la Ley 12/2023. En cambio, debe
declararse inconstitucional y nulo, por suponer un exceso competencial, el contenido del
art. 19.3 a partir del inciso «que incluirá, con respecto a las viviendas de titularidad del
gran tenedor en la zona de mercado residencial tensionado, al menos, los siguientes
datos.»
7.
Impugnaciones vinculadas con el régimen de la vivienda protegida
A)
Objeto y posiciones de las partes.
Procede analizar ahora las quejas que el recurrente formula a los art. 3 f) y g), 16,
disposición transitoria primera y disposición final cuarta de la Ley 12/2023, que se
ocupan de la vivienda protegida y cuyo tenor es:
«Artículo 3.
Definiciones.
A los efectos de lo dispuesto en esta ley, y en tanto no entren en contradicción con
las reguladas por las administraciones competentes en materia de vivienda, en cuyo
caso, y a los efectos de su regulación, prevalecerán aquellas, se establecen las
siguientes definiciones:
1.º Vivienda social: la vivienda de titularidad pública destinada al alquiler, cesión o
cualquier otra fórmula de tenencia temporal sujeta a limitaciones de renta o de venta y
destinada a personas u hogares con dificultades para acceder a una vivienda en el
mercado. También será considerada vivienda social aquella cuyo suelo sea de titularidad
pública sobre el que se haya constituido derecho de superficie, concesión administrativa
o negocio jurídico equivalente.
La vivienda social podrá desarrollarse sobre terrenos calificados urbanísticamente
como dotacionales públicos o estar comprendida en edificaciones o locales destinados a
equipamientos de titularidad pública y afectos al servicio público.
La vivienda social podrá gestionarse de manera directa por las administraciones
públicas o entidades dependientes, por entidades sin ánimo de lucro con fines sociales
vinculados a la vivienda, o a través de fórmulas de colaboración público-privada, que
sean compatibles con el carácter de la misma.
Podrá tener la consideración de vivienda social de emergencia aquella vivienda
social que esté destinada a atender situaciones de emergencia, ofreciendo solución
habitacional a corto plazo y de forma temporal, con carácter universal y hasta que se
provea de una vivienda alternativa permanente, a personas y familias en situación de
pérdida o imposibilidad para acceder a una vivienda adecuada, independientemente de
las condiciones documentales y administrativas de las personas afectadas.
2.º Vivienda protegida de precio limitado: la vivienda de titularidad pública o privada,
excluida la social o dotacional pública, sujeta a limitaciones de precios de renta y todos
los demás requisitos que se establezcan legal o reglamentariamente y destinada a
satisfacer la necesidad de vivienda permanente de personas u hogares que tengan
dificultades de acceder a la vivienda en el mercado. La vivienda de precio limitado será
calificada como tal con arreglo al procedimiento establecido por la administración pública
competente.
g) Vivienda asequible incentivada: a los efectos de lo dispuesto en esta ley, se
considerará como aquella vivienda de titularidad privada, incluidas las entidades del
tercer sector y de la economía social, a cuyo titular la administración competente otorga
cve: BOE-A-2024-12808
Verificable en https://www.boe.es
[…]
f) Vivienda protegida: la vivienda sometida a un régimen especial para destinarla a
residencia habitual de personas con dificultades de acceso al mercado de vivienda, tanto
en ámbitos urbanos y metropolitanos, como en el medio rural. A los efectos de esta ley,
se establecen las siguientes modalidades: vivienda social, o vivienda de precio limitado.
Núm. 152
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73176
Por consiguiente, se rechazan las tachas de inconstitucionalidad dirigidas contra los
arts. 3 k), 11.1 e) y 19 apartado 1, inciso segundo, de la Ley 12/2023. En cambio, debe
declararse inconstitucional y nulo, por suponer un exceso competencial, el contenido del
art. 19.3 a partir del inciso «que incluirá, con respecto a las viviendas de titularidad del
gran tenedor en la zona de mercado residencial tensionado, al menos, los siguientes
datos.»
7.
Impugnaciones vinculadas con el régimen de la vivienda protegida
A)
Objeto y posiciones de las partes.
Procede analizar ahora las quejas que el recurrente formula a los art. 3 f) y g), 16,
disposición transitoria primera y disposición final cuarta de la Ley 12/2023, que se
ocupan de la vivienda protegida y cuyo tenor es:
«Artículo 3.
Definiciones.
A los efectos de lo dispuesto en esta ley, y en tanto no entren en contradicción con
las reguladas por las administraciones competentes en materia de vivienda, en cuyo
caso, y a los efectos de su regulación, prevalecerán aquellas, se establecen las
siguientes definiciones:
1.º Vivienda social: la vivienda de titularidad pública destinada al alquiler, cesión o
cualquier otra fórmula de tenencia temporal sujeta a limitaciones de renta o de venta y
destinada a personas u hogares con dificultades para acceder a una vivienda en el
mercado. También será considerada vivienda social aquella cuyo suelo sea de titularidad
pública sobre el que se haya constituido derecho de superficie, concesión administrativa
o negocio jurídico equivalente.
La vivienda social podrá desarrollarse sobre terrenos calificados urbanísticamente
como dotacionales públicos o estar comprendida en edificaciones o locales destinados a
equipamientos de titularidad pública y afectos al servicio público.
La vivienda social podrá gestionarse de manera directa por las administraciones
públicas o entidades dependientes, por entidades sin ánimo de lucro con fines sociales
vinculados a la vivienda, o a través de fórmulas de colaboración público-privada, que
sean compatibles con el carácter de la misma.
Podrá tener la consideración de vivienda social de emergencia aquella vivienda
social que esté destinada a atender situaciones de emergencia, ofreciendo solución
habitacional a corto plazo y de forma temporal, con carácter universal y hasta que se
provea de una vivienda alternativa permanente, a personas y familias en situación de
pérdida o imposibilidad para acceder a una vivienda adecuada, independientemente de
las condiciones documentales y administrativas de las personas afectadas.
2.º Vivienda protegida de precio limitado: la vivienda de titularidad pública o privada,
excluida la social o dotacional pública, sujeta a limitaciones de precios de renta y todos
los demás requisitos que se establezcan legal o reglamentariamente y destinada a
satisfacer la necesidad de vivienda permanente de personas u hogares que tengan
dificultades de acceder a la vivienda en el mercado. La vivienda de precio limitado será
calificada como tal con arreglo al procedimiento establecido por la administración pública
competente.
g) Vivienda asequible incentivada: a los efectos de lo dispuesto en esta ley, se
considerará como aquella vivienda de titularidad privada, incluidas las entidades del
tercer sector y de la economía social, a cuyo titular la administración competente otorga
cve: BOE-A-2024-12808
Verificable en https://www.boe.es
[…]
f) Vivienda protegida: la vivienda sometida a un régimen especial para destinarla a
residencia habitual de personas con dificultades de acceso al mercado de vivienda, tanto
en ámbitos urbanos y metropolitanos, como en el medio rural. A los efectos de esta ley,
se establecen las siguientes modalidades: vivienda social, o vivienda de precio limitado.