T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12808)
Pleno. Sentencia 79/2024, de 21 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5491-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; condiciones básicas de igualdad: nulidad total o parcial de los preceptos legales que regulan el régimen de viviendas protegidas, las obligaciones de colaboración de grandes tenedores en zonas de mercado residencial tensionado, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda y el régimen transitorio de las viviendas de protección pública previamente calificadas. Voto particular.
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Lunes 24 de junio de 2024

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información más intensas, como dispone el final del art. 19.1 de la Ley que la demanda
combate, no resulta un exceso competencial. En nada invade ese inciso las
competencias autonómicas pues no se establece allí disposición obligatoria alguna. En
cambio, la regulación de la información mínima que, en caso de ejercitar esa posibilidad,
tendría que requerirse y que realiza al final del art. 19.3 [a), b) y c)] sí es una concreción
excesiva. Puesto que corresponde a la comunidad autónoma decidir si desea intensificar
las obligaciones de información de los grandes tenedores respecto a las viviendas que
se encuentran en zonas específicas, debe corresponderle también decidir qué
información requerir en su caso respecto a su uso y destino, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 19.1, y máxime cuando, de acuerdo con el art. 19.4, la información
sirve para establecer, en caso de quererlo así, fórmulas de colaboración con los
propietarios.
Por lo anterior, las previsiones del art. 19.3 de la Ley que se refieren a la información
que como mínimo ha de incluir la obligación que configura el artículo con respecto a las
viviendas de titularidad del gran tenedor en la zona de mercado residencial tensionado
no encuentran cobertura en el art. 149.1.1 CE y tampoco, por su naturaleza no
económica (STC 21/1999, de 25 de febrero, FJ 5) en el art. 149.1.13 CE, debiendo
declararse inconstitucionales y nulas.
c) Este tribunal no alberga duda de que, como se afirma en el escrito de demanda,
el contenido y finalidad del art. 11.1 e) de la Ley 12/2023 lo sitúan, de acuerdo con la
doctrina sentada ya desde la STC 37/1987 y sintetizada en el fundamento jurídico 3 B) c)
de esta sentencia, extramuros de la materia «legislación civil». Ciertamente, regula
cuestiones jurídico-públicas referidas a la llamada vertiente institucional del derecho de
propiedad. Ello es notorio por el mismo tenor de la redacción con que se abre el art. 11.1,
que precisamente enumera una serie de deberes comprendidos en la delimitación del
derecho de propiedad por su función social. Entre ellos, el recurrente solo impugna el
contenido de la letra e), por lo que en realidad no está cuestionando la competencia del
legislador estatal para regular esta materia con carácter general, sino el concreto deber
que se establece en el inciso controvertido, que supone extender a los propietarios de
viviendas ubicadas en una zona de mercado residencial tensionado las obligaciones de
colaboración y suministro de información que se regulan para los grandes tenedores en
el título II de la misma Ley 12/2023 y, en concreto, en el art. 19, que acaba de analizarse.
Lo anterior no es óbice para que este tribunal analice la cobertura competencial del
precepto y, desechada la aplicabilidad del art. 149.1.8 CE, nos corresponde la
identificación final del título competencial concreto que pudiera ofrecer cobertura a los
preceptos impugnados, sin que estemos en ello vinculados «por "las incardinaciones
competenciales
contenidas
en
las
normas
sometidas
a
su
enjuiciamiento" (STC 144/1985, de 25 de abril, FJ 1), ni tampoco "por el encuadramiento
competencial que realicen las partes en el proceso" (por todas, STC 74/2014, de 8 de
mayo)» (STC 18/2016, de 4 de febrero, FJ 10). Tal tarea, como ha recordado la
STC 132/2019, de 13 de noviembre, FJ 4, «ha de efectuarse atendiendo al específico
contenido, sentido y finalidad de la normativa impugnada [SSTC 26/2016, de 18 de
febrero, FJ 6; 21/2017, de 2 de febrero, FJ 2, y 100/2017, FJ 5 b)]».
En este punto debe acogerse la argumentación del abogado del Estado, pues la
finalidad y el contenido del art. 11.1 de la Ley 12/2023 son los de regular el cuadro de
derechos y deberes de los propietarios de viviendas para garantizar la igualdad en las
condiciones de ejercicio del derecho y el cumplimiento de los deberes inherentes a su
función social y, en el caso concreto del inciso e) respecto a las que, por estar ubicadas
en ciertas zonas, tienen el régimen al que, desde otra perspectiva, se refería el
fundamento jurídico previo de esta sentencia. De acuerdo con lo sentado allí y aplicando
la doctrina que para la propiedad de suelo urbano en general estableció la STC 16/2021,
FJ 8, el deber que ese precepto impone no puede considerarse un exceso. Se trata, por
tanto, de un legítimo ejercicio de la competencia estatal del art. 149.1.1 CE en conexión
con el art. 33.2 CE.

cve: BOE-A-2024-12808
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Núm. 152