T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12808)
Pleno. Sentencia 79/2024, de 21 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5491-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; condiciones básicas de igualdad: nulidad total o parcial de los preceptos legales que regulan el régimen de viviendas protegidas, las obligaciones de colaboración de grandes tenedores en zonas de mercado residencial tensionado, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda y el régimen transitorio de las viviendas de protección pública previamente calificadas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73172
Esta doctrina es aplicable aquí, respecto a la forma concreta en que deben integrarse
en el patrimonio público de suelo las cesiones que derivan de la promoción y la
edificación subsiguiente a la planificación (art. 18 TRLSRU). Lo que el precepto
impugnado impone es, en principio, una vinculación de todo ese suelo a determinadas
actuaciones públicas relacionadas con la vivienda asequible. Pero lo hace admitiendo su
posible excepción, sin prefijar la acreditación de esta con un detalle excesivo. No puede
obviarse, además, que lo anterior se aplica solo cuando en el ámbito del municipio se
haya declarado una o varias zonas de mercado residencial tensionado; declaración que,
como acaba de verse, es siempre voluntaria para las comunidades autónomas (art. 18.1
de la misma Ley 12/2023).
En esos términos, la misma doctrina de la STC 141/2014 permite descartar el exceso
competencial del Estado y concluir que el art. 15.1 e) de la Ley 12/2023 no excede del
alcance legítimo de las bases del art. 149.1.13 CE, ni vulnera o vacía de contenido las
competencias en materia de vivienda y urbanismo de las comunidades autónomas. Son
estas quienes tienen en su mano la declaración de las zonas de mercado residencial
tensionado, con la obligación de observar, en caso de optar por ellas, las garantías de su
régimen jurídico. Este cuenta con una solución normativa determinada por el Estado, en
la que se incluye el precepto aquí analizado, como expresión de la competencia que le
corresponde ex art. 149.1.13 CE (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 18).
Por lo tanto, deben rechazarse las quejas de exceso competencial dirigidas contra
los arts. 15.1 e) y 18, apartados 2, 3 y 4 y contra la disposición adicional tercera.
6. Impugnaciones que atañen al estatuto básico de la propiedad de viviendas y en
particular al régimen de los grandes tenedores.
A)
Objeto y posiciones de las partes.
Se incluyen aquí las quejas formuladas a los arts. 3 k), 11.1 e) y 19 apartado 1, inciso
segundo, y apartado 3 de la Ley 12/2023. Su contenido es el que sigue:
«Artículo 3.
Definiciones.
A los efectos de lo dispuesto en esta ley, y en tanto no entren en contradicción con
las reguladas por las administraciones competentes en materia de vivienda, en cuyo
caso, y a los efectos de su regulación, prevalecerán aquellas, se establecen las
siguientes definiciones:
[…]
k) Gran tenedor: a los efectos de lo establecido en esta ley, la persona física o
jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una
superficie construida de más de 1500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso
garajes y trasteros. Esta definición podrá ser particularizada en la declaración de
entornos de mercado residencial tensionado hasta aquellos titulares de cinco o más
inmuebles urbanos de uso residencial ubicados en dicho ámbito, cuando así sea
motivado por la comunidad autónoma en la correspondiente memoria justificativa.»
1. Además de los deberes establecidos en la legislación estatal de suelo en función
de la situación básica de los terrenos en los que se sitúe la vivienda, de conformidad con
la legislación en materia de ordenación territorial y urbanística de aplicación, el derecho
de propiedad de la vivienda queda delimitado por su función social y comprende los
siguientes deberes:
[…]
e) En caso de que la vivienda se ubique en una zona de mercado residencial
tensionado, cumplir las obligaciones de colaboración con la administración competente y
suministro de información en los términos establecidos en el título II de esta ley.»
cve: BOE-A-2024-12808
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 11. Contenido del derecho de propiedad de la vivienda: deberes y cargas.
Núm. 152
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73172
Esta doctrina es aplicable aquí, respecto a la forma concreta en que deben integrarse
en el patrimonio público de suelo las cesiones que derivan de la promoción y la
edificación subsiguiente a la planificación (art. 18 TRLSRU). Lo que el precepto
impugnado impone es, en principio, una vinculación de todo ese suelo a determinadas
actuaciones públicas relacionadas con la vivienda asequible. Pero lo hace admitiendo su
posible excepción, sin prefijar la acreditación de esta con un detalle excesivo. No puede
obviarse, además, que lo anterior se aplica solo cuando en el ámbito del municipio se
haya declarado una o varias zonas de mercado residencial tensionado; declaración que,
como acaba de verse, es siempre voluntaria para las comunidades autónomas (art. 18.1
de la misma Ley 12/2023).
En esos términos, la misma doctrina de la STC 141/2014 permite descartar el exceso
competencial del Estado y concluir que el art. 15.1 e) de la Ley 12/2023 no excede del
alcance legítimo de las bases del art. 149.1.13 CE, ni vulnera o vacía de contenido las
competencias en materia de vivienda y urbanismo de las comunidades autónomas. Son
estas quienes tienen en su mano la declaración de las zonas de mercado residencial
tensionado, con la obligación de observar, en caso de optar por ellas, las garantías de su
régimen jurídico. Este cuenta con una solución normativa determinada por el Estado, en
la que se incluye el precepto aquí analizado, como expresión de la competencia que le
corresponde ex art. 149.1.13 CE (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 18).
Por lo tanto, deben rechazarse las quejas de exceso competencial dirigidas contra
los arts. 15.1 e) y 18, apartados 2, 3 y 4 y contra la disposición adicional tercera.
6. Impugnaciones que atañen al estatuto básico de la propiedad de viviendas y en
particular al régimen de los grandes tenedores.
A)
Objeto y posiciones de las partes.
Se incluyen aquí las quejas formuladas a los arts. 3 k), 11.1 e) y 19 apartado 1, inciso
segundo, y apartado 3 de la Ley 12/2023. Su contenido es el que sigue:
«Artículo 3.
Definiciones.
A los efectos de lo dispuesto en esta ley, y en tanto no entren en contradicción con
las reguladas por las administraciones competentes en materia de vivienda, en cuyo
caso, y a los efectos de su regulación, prevalecerán aquellas, se establecen las
siguientes definiciones:
[…]
k) Gran tenedor: a los efectos de lo establecido en esta ley, la persona física o
jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una
superficie construida de más de 1500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso
garajes y trasteros. Esta definición podrá ser particularizada en la declaración de
entornos de mercado residencial tensionado hasta aquellos titulares de cinco o más
inmuebles urbanos de uso residencial ubicados en dicho ámbito, cuando así sea
motivado por la comunidad autónoma en la correspondiente memoria justificativa.»
1. Además de los deberes establecidos en la legislación estatal de suelo en función
de la situación básica de los terrenos en los que se sitúe la vivienda, de conformidad con
la legislación en materia de ordenación territorial y urbanística de aplicación, el derecho
de propiedad de la vivienda queda delimitado por su función social y comprende los
siguientes deberes:
[…]
e) En caso de que la vivienda se ubique en una zona de mercado residencial
tensionado, cumplir las obligaciones de colaboración con la administración competente y
suministro de información en los términos establecidos en el título II de esta ley.»
cve: BOE-A-2024-12808
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 11. Contenido del derecho de propiedad de la vivienda: deberes y cargas.