T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12808)
Pleno. Sentencia 79/2024, de 21 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5491-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; condiciones básicas de igualdad: nulidad total o parcial de los preceptos legales que regulan el régimen de viviendas protegidas, las obligaciones de colaboración de grandes tenedores en zonas de mercado residencial tensionado, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda y el régimen transitorio de las viviendas de protección pública previamente calificadas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 73173

«Artículo 19. Colaboración y suministro de información de los grandes tenedores en
zonas de mercado residencial tensionado.
1. […] A tal efecto, las administraciones públicas competentes en materia de
vivienda podrán exigir a los grandes tenedores de vivienda en las zonas de mercado
residencial tensionado declaradas según lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior,
el cumplimiento de la obligación de colaboración y suministro de información sobre el
uso y destino de las viviendas de su titularidad que se encuentren en tales zonas de
mercado residencial tensionado.
[…]
3. La información a aportar se referirá al año natural anterior, a requerimiento de las
administraciones públicas competentes en materia de vivienda, debiendo comunicarse
en un plazo máximo de tres meses desde el referido requerimiento, que incluirá, con
respecto a las viviendas de titularidad del gran tenedor en la zona de mercado
residencial tensionado, al menos, los siguientes datos:
a) Los datos identificativos de la vivienda y el edificio en que se ubica, incluyendo la
dirección postal, año de construcción y, en su caso, año y tipo de reforma, superficie
construida de uso privativo por usos, referencia catastral y calificación energética.
b) Régimen de utilización efectiva de la vivienda, en el contexto de los de usos
previstos en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
c) Justificación del cumplimiento de los deberes asociados a la propiedad de
vivienda, establecidos en el artículo 11 de esta ley.»
Una vez más, el recurso sostiene la extralimitación competencial del legislador
estatal al aprobar los preceptos que se impugnan.
El art. 3 de la Ley 12/2023 dispone una serie de definiciones conceptuales que
operan «[a] los efectos de lo dispuesto en esta ley, y en tanto no entren en contradicción
con las reguladas por las administraciones competentes en materia de vivienda». El
recurrente alega que ello sería inconstitucional porque el Estado busca formular una
política propia y minuciosa en materia de vivienda, sin conexión competencial real con
los títulos que invoca. Se aprecia, por tanto, que en realidad no se discute solo sobre la
definición concreta, por más que se esté impugnando una en particular (y otras dos de
las que nos ocuparemos en el fundamento siguiente) sino, primeramente, la capacidad
del legislador estatal para formularlas al amparo de sus competencias. Ya sobre la
definición de gran tenedor, el recurrente afirma que la creación de la figura es demasiado
detallista, desconociendo que las comunidades autónomas pueden recurrir a otros
mecanismos para propiciar el acceso a viviendas asequibles y que son las competentes
para regular el contenido de la figura de gran tenedor si deciden crearla. Que lo haga el
Estado nada aporta, a su juicio, al ejercicio del derecho a la vivienda en condiciones de
igualdad.
Se tiene en cuenta específicamente que, según el tenor de la propia Ley 12/2023, el
art. 11 se ampara en la competencia que el art. 149.1.8 CE atribuye al Estado en materia
de legislación civil, pero, según entiende el recurrente, lo regulado en el art. 11.1 e) no se
refiere a la vertiente individual del derecho de propiedad privada, sino a la institucional y
por tanto compete al legislador sectorial.
El abogado del Estado defiende el ejercicio de las competencias estatales en el
marco constitucional y, en relación en particular con el art. 11.1 e), sostiene el legítimo
ejercicio de las competencias que le corresponden para establecer las condiciones
básicas para el ejercicio del derecho de propiedad en la vertiente relativa a la
delimitación de su función social, aunque el art. 149.1.1 CE no esté mencionado entre
los que dan cobertura a este precepto en la disposición final séptima de la Ley.
Las tres impugnaciones agrupadas en este fundamento jurídico pivotan sobre dos
conceptos fundamentales de la Ley 12/2023: uno, las zonas de mercado residencial
tensionado, sobre las que versaba el fundamento jurídico anterior; otro, el régimen de los
grandes tenedores de vivienda. El art. 3 k) define esta categoría de sujetos y el art. 19

cve: BOE-A-2024-12808
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Núm. 152