T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12808)
Pleno. Sentencia 79/2024, de 21 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5491-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; condiciones básicas de igualdad: nulidad total o parcial de los preceptos legales que regulan el régimen de viviendas protegidas, las obligaciones de colaboración de grandes tenedores en zonas de mercado residencial tensionado, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda y el régimen transitorio de las viviendas de protección pública previamente calificadas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73171
aplicables en el impuesto sobre la renta de las personas físicas de la disposición final
segunda de la Ley 12/2023, no impugnada, y que solo al Estado puede corresponder
competencialmente ex art. 149.1.14 CE.
Tales cautelas son suficientes para rechazar la extralimitación competencial
sostenida por el recurrente, pues en nada se ve afectada, sino que, al contrario, queda
salvada expresamente la competencia autonómica para prever requisitos
procedimentales propios, adicionales, para la declaración de estas zonas, a las que
también podrán vincularse medidas particulares diversas a las de la ley estatal con
criterios de identificación propios, o para regular, desde luego, declaraciones zonales
diferentes.
El legislador estatal construye sobre las zonas de mercado residencial tensionado,
entendidas en el sentido del art. 18.1 de la Ley, gran parte de su opción legislativa para
la protección del derecho a la vivienda que le compete y resulta, en consecuencia,
incardinable dentro de la competencia del art. 149.1.1 CE, y de las otras que en cada
caso respalden las medidas concretas que de la declaración de la zona dependen, que
diseñe un procedimiento con criterios de identificación sustantivos concretos y pautas
procedimentales comunes (también ex art. 149.1.18 CE, de conformidad con lo
dispuesto en la STC 55/2018, de 24 de mayo, por todas), que admiten desarrollo ulterior
por parte de las comunidades autónomas y que estas son libres de aplicar o no. Con ello
no sufre el carácter vinculante que nuestra doctrina exige en el ejercicio del art. 149.1.1
CE, pues la Ley 12/2023 establece un régimen jurídico indisponible en caso de ser
activado. El Estado incide sobre los derechos y deberes constitucionales desde la
concreta perspectiva de la garantía de la igualdad en las posiciones jurídicas
fundamentales y será luego el legislador autonómico el que, respetando tales
condiciones básicas, establezca en cada caso como corresponda los detalles de su
régimen jurídico [STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 7 a)].
b) De la misma manera, es asimismo infundada la extralimitación competencial del
art. 18.4 pues, conforme a él, el plan específico de medidas de corrección que ha de
seguir a la declaración de la zona tensionada será redactado por la administración
competente, quien «propondrá las medidas necesarias para la corrección de los
desequilibrios evidenciados en su declaración, así como su calendario de desarrollo».
Nada predetermina el precepto sobre el tipo de plan, las medidas o su contenido, lo que
salvaguarda el ejercicio de las competencias autonómicas pues, desde luego, no se
agota la materia (STC 65/2020, de 18 de junio, FJ 7). La previsión de medidas de
corrección es coherente con la finalidad de la declaración de las zonas de mercado
residencial tensionado en el art. 18.1 (orientar las actuaciones públicas para hacer la
oferta de vivienda en el mercado asequible a la población) y por tanto supone ejercicio
legítimo de la competencia del art. 149.1.1 CE.
c) Una de las consecuencias que la Ley 12/2023 anuda a la declaración de zonas
de mercado residencial tensionado, de acuerdo con el procedimiento y los criterios
indicados, es en el art. 15.1 e) que el suelo que en el municipio sea cedido por
promotores y constructores de acuerdo con el art. 18.1 b) TRLSRU se destine
«necesariamente a la construcción y gestión de viviendas sociales o dotacionales», con
la única excepción de que «se acredite la necesidad de destinarlo a otros usos de interés
social».
Este tribunal ya ha declarado la constitucionalidad de previsiones legales estatales
que imponen a otras administraciones establecer ciertas reservas de suelo en pro de
vivienda con algún tipo de intervención pública. Así, en relación a la actividad de
planificación y a la regulación del art. 10.1 b) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo
(luego sustituido por el art. 20.1 b) TRLSRU), se consideró que este tipo de medidas
encuentran cobertura en el art. 149.1.13 CE, por tener una incidencia clara en la
actividad económica como «líneas directrices, criterios globales de ordenación y
acciones y medidas singulares necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de
la ordenación» de la vivienda como sector económico [STC 141/2014, de 11 de
septiembre, FJ 8 A) b)].
cve: BOE-A-2024-12808
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73171
aplicables en el impuesto sobre la renta de las personas físicas de la disposición final
segunda de la Ley 12/2023, no impugnada, y que solo al Estado puede corresponder
competencialmente ex art. 149.1.14 CE.
Tales cautelas son suficientes para rechazar la extralimitación competencial
sostenida por el recurrente, pues en nada se ve afectada, sino que, al contrario, queda
salvada expresamente la competencia autonómica para prever requisitos
procedimentales propios, adicionales, para la declaración de estas zonas, a las que
también podrán vincularse medidas particulares diversas a las de la ley estatal con
criterios de identificación propios, o para regular, desde luego, declaraciones zonales
diferentes.
El legislador estatal construye sobre las zonas de mercado residencial tensionado,
entendidas en el sentido del art. 18.1 de la Ley, gran parte de su opción legislativa para
la protección del derecho a la vivienda que le compete y resulta, en consecuencia,
incardinable dentro de la competencia del art. 149.1.1 CE, y de las otras que en cada
caso respalden las medidas concretas que de la declaración de la zona dependen, que
diseñe un procedimiento con criterios de identificación sustantivos concretos y pautas
procedimentales comunes (también ex art. 149.1.18 CE, de conformidad con lo
dispuesto en la STC 55/2018, de 24 de mayo, por todas), que admiten desarrollo ulterior
por parte de las comunidades autónomas y que estas son libres de aplicar o no. Con ello
no sufre el carácter vinculante que nuestra doctrina exige en el ejercicio del art. 149.1.1
CE, pues la Ley 12/2023 establece un régimen jurídico indisponible en caso de ser
activado. El Estado incide sobre los derechos y deberes constitucionales desde la
concreta perspectiva de la garantía de la igualdad en las posiciones jurídicas
fundamentales y será luego el legislador autonómico el que, respetando tales
condiciones básicas, establezca en cada caso como corresponda los detalles de su
régimen jurídico [STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 7 a)].
b) De la misma manera, es asimismo infundada la extralimitación competencial del
art. 18.4 pues, conforme a él, el plan específico de medidas de corrección que ha de
seguir a la declaración de la zona tensionada será redactado por la administración
competente, quien «propondrá las medidas necesarias para la corrección de los
desequilibrios evidenciados en su declaración, así como su calendario de desarrollo».
Nada predetermina el precepto sobre el tipo de plan, las medidas o su contenido, lo que
salvaguarda el ejercicio de las competencias autonómicas pues, desde luego, no se
agota la materia (STC 65/2020, de 18 de junio, FJ 7). La previsión de medidas de
corrección es coherente con la finalidad de la declaración de las zonas de mercado
residencial tensionado en el art. 18.1 (orientar las actuaciones públicas para hacer la
oferta de vivienda en el mercado asequible a la población) y por tanto supone ejercicio
legítimo de la competencia del art. 149.1.1 CE.
c) Una de las consecuencias que la Ley 12/2023 anuda a la declaración de zonas
de mercado residencial tensionado, de acuerdo con el procedimiento y los criterios
indicados, es en el art. 15.1 e) que el suelo que en el municipio sea cedido por
promotores y constructores de acuerdo con el art. 18.1 b) TRLSRU se destine
«necesariamente a la construcción y gestión de viviendas sociales o dotacionales», con
la única excepción de que «se acredite la necesidad de destinarlo a otros usos de interés
social».
Este tribunal ya ha declarado la constitucionalidad de previsiones legales estatales
que imponen a otras administraciones establecer ciertas reservas de suelo en pro de
vivienda con algún tipo de intervención pública. Así, en relación a la actividad de
planificación y a la regulación del art. 10.1 b) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo
(luego sustituido por el art. 20.1 b) TRLSRU), se consideró que este tipo de medidas
encuentran cobertura en el art. 149.1.13 CE, por tener una incidencia clara en la
actividad económica como «líneas directrices, criterios globales de ordenación y
acciones y medidas singulares necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de
la ordenación» de la vivienda como sector económico [STC 141/2014, de 11 de
septiembre, FJ 8 A) b)].
cve: BOE-A-2024-12808
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Núm. 152