T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12808)
Pleno. Sentencia 79/2024, de 21 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5491-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; condiciones básicas de igualdad: nulidad total o parcial de los preceptos legales que regulan el régimen de viviendas protegidas, las obligaciones de colaboración de grandes tenedores en zonas de mercado residencial tensionado, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda y el régimen transitorio de las viviendas de protección pública previamente calificadas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152

Lunes 24 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 73170

4. La declaración, de acuerdo con este procedimiento, de un ámbito territorial como
zona de mercado residencial tensionado conllevará la redacción, por parte de la
administración competente, de un plan específico que propondrá las medidas necesarias
para la corrección de los desequilibrios evidenciados en su declaración, así como su
calendario de desarrollo.»
«Disposición adicional tercera. Revisión de los criterios para la identificación de
zonas de mercado residencial tensionado.
Las circunstancias establecidas en el artículo 18.3 para la identificación de zonas de
mercado residencial tensionado serán objeto de revisión a los tres años desde la entrada
en vigor de la ley, para adecuarlos a la realidad y evolución del mercado residencial,
sobre la base de la cooperación con las administraciones competentes en materia de
vivienda.»
Las quejas aquí agrupadas se refieren a una de las técnicas fundamentales de la
Ley 12/2023: la declaración de zonas de mercado residencial tensionado, que luego se
ve reflejada a lo largo del articulado, con medidas concretas, no todas impugnadas en
este recurso, que descansan sobre esa declaración y que resultan dictadas al amparo de
competencias estatales como las del art. 149.1.8 y 14 CE.
El Consejo de Gobierno de Andalucía argumenta, por un lado, que la regulación del
art. 18 de la Ley es excesivamente detallada, agotando la materia y excediéndose de las
bases que perfilan las competencias estatales (art. 149.1.1 y 13 CE). Por otro lado, igual
vicio de exceso competencial se imputa al art. 15.1 e), porque establece una regulación
imperativa y acabada que no deja margen alguno a las competencias autonómicas para
decidir, en este caso, los términos concretos de las cesiones obligatorias y gratuitas que
la Ley de suelo y rehabilitación urbana impone a los promotores con destino al
patrimonio público de suelo de la Administración urbanística.
El abogado del Estado rechaza todos los motivos de impugnación sosteniendo, en
síntesis, que los preceptos impugnados dejan margen de actuación suficiente a las
comunidades autónomas y que el legislador estatal no se ha extralimitado del ámbito del
art. 149.1.1 y 13 CE.
B)

Enjuiciamiento.

a) La demanda se dirige, en primer lugar, contra las reglas que, a continuación, el
art. 18.2 establece como imperativas de la declaración («deberá») y, en segundo lugar,
contra los criterios que para su identificación fija después el art. 18.3 (con posibilidad de
revisión tras el lapso previsto en la disposición adicional tercera). Pero todo ello se prevé,
en el art. 18.2, «[s]in perjuicio de lo anterior [referencia que no puede entenderse sino al
art. 18.1], y a los efectos de la aplicación de las medidas específicas contempladas en
esta ley». Esas medidas incluyen especialidades en el régimen de arrendamientos
urbanos, que serán consideradas en el análisis de otros motivos de impugnación que
hemos aglutinado conforme a la sistemática ya descrita, y los incentivos fiscales

cve: BOE-A-2024-12808
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A efectos de delimitar el objeto de impugnación de este fundamento jurídico, es
importante comenzar destacando que el recurrente no combate en ningún momento el
art. 18.1 de la Ley 12/2023, que es nuclear para entender el sentido y finalidad de las
zonas de mercado residencial tensionado. Ese precepto deja en manos de las
administraciones competentes en materia de vivienda la declaración de estas zonas
(«podrán») y matiza que, de hacerse, procederá «a los efectos de orientar las
actuaciones públicas en materia de vivienda en aquellos ámbitos territoriales en los que
exista un especial riesgo de oferta insuficiente de vivienda para la población, en
condiciones que la hagan asequible para su acceso en el mercado, de acuerdo con las
diferentes necesidades territoriales». El mismo precepto dispone también que esa
declaración discurrirá «de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos en su
normativa reguladora y en el ámbito de sus respectivas competencias».