T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12808)
Pleno. Sentencia 79/2024, de 21 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5491-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; condiciones básicas de igualdad: nulidad total o parcial de los preceptos legales que regulan el régimen de viviendas protegidas, las obligaciones de colaboración de grandes tenedores en zonas de mercado residencial tensionado, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda y el régimen transitorio de las viviendas de protección pública previamente calificadas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73169
tensionado deberá realizarse por la administración competente en materia de vivienda de
conformidad con las siguientes reglas:
a) La declaración deberá ir precedida de un procedimiento preparatorio dirigido a la
obtención de información relacionada con la situación del mercado residencial en la
zona, incluyendo los indicadores de los precios en alquiler y venta de diferentes tipos de
viviendas y su evolución en el tiempo; los indicadores de nivel de renta disponible de los
hogares residentes y su evolución en el tiempo que, junto con los precios de vivienda,
permitan medir la evolución del esfuerzo económico que tienen que realizar los hogares
para disponer de una vivienda digna y adecuada. A tal efecto, se podrá tener en cuenta
en lo relativo a la distribución de los precios de venta, los ámbitos territoriales
homogéneos de los mapas de valores de uso residencial que elabore la Dirección
General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en el marco de sus
informes anuales del mercado inmobiliario, de conformidad con la disposición final
tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
b) La declaración de un ámbito territorial como zona de mercado residencial
tensionado implicará la realización de un trámite de información en el que deberá
ponerse a disposición pública la información sobre la que se basa tal declaración,
incluyendo los estudios de distribución espacial de la población y hogares, su estructura
y dinámica, así como la zonificación por oferta, precios y tipos de viviendas, o cualquier
otro estudio que permita evidenciar o prevenir desequilibrios y procesos de segregación
socio espacial en detrimento de la cohesión social y territorial.
c) La resolución del procedimiento de delimitación por parte de la administración
competente en materia de vivienda deberá motivarse en deficiencias o insuficiencias del
mercado de vivienda en la zona, en cualquiera de sus modalidades, para atender
adecuadamente la demanda de vivienda habitual y, en todo caso, a precio razonable
según la situación socioeconómica de la población residente y las dinámicas
demográficas, así como las particularidades y características de cada ámbito territorial.
La referida resolución deberá ser comunicada a la Secretaría General de Agenda Urbana
y Vivienda del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
d) La vigencia de la declaración de un ámbito territorial como zona de mercado
residencial tensionado será de tres años, pudiendo prorrogarse anualmente siguiendo el
mismo procedimiento, cuando subsistan las circunstancias que motivaron tal declaración
y previa justificación de las medidas y acciones públicas adoptadas para revertir o
mejorar la situación desde la anterior declaración. Para la aplicación de las medidas
contenidas en esta ley, con carácter trimestral el Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana aprobará una resolución que recoja la relación de zonas de mercado
residencial tensionado que hayan sido declaradas en virtud del procedimiento
establecido en este artículo.
3. La declaración de una zona de mercado residencial tensionado establecida en el
apartado anterior requerirá la elaboración de una memoria que justifique, a través de
datos objetivos y fundamentada en la existencia de un especial riesgo de abastecimiento
insuficiente de vivienda para la población residente, incluyendo las dinámicas de
formación de nuevos hogares, en condiciones que la hagan asequible, por producirse
una de las circunstancias siguientes:
a) Que la carga media del coste de la hipoteca o del alquiler en el presupuesto
personal o de la unidad de convivencia, más los gastos y suministros básicos, supere el
treinta por ciento de los ingresos medios o de la renta media de los hogares.
b) Que el precio de compra o alquiler de la vivienda haya experimentado en los
cinco años anteriores a la declaración como área de mercado de vivienda tensionado, un
porcentaje de crecimiento acumulado al menos tres puntos porcentuales superior al
porcentaje de crecimiento acumulado del índice de precios de consumo de la comunidad
autónoma correspondiente.
cve: BOE-A-2024-12808
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73169
tensionado deberá realizarse por la administración competente en materia de vivienda de
conformidad con las siguientes reglas:
a) La declaración deberá ir precedida de un procedimiento preparatorio dirigido a la
obtención de información relacionada con la situación del mercado residencial en la
zona, incluyendo los indicadores de los precios en alquiler y venta de diferentes tipos de
viviendas y su evolución en el tiempo; los indicadores de nivel de renta disponible de los
hogares residentes y su evolución en el tiempo que, junto con los precios de vivienda,
permitan medir la evolución del esfuerzo económico que tienen que realizar los hogares
para disponer de una vivienda digna y adecuada. A tal efecto, se podrá tener en cuenta
en lo relativo a la distribución de los precios de venta, los ámbitos territoriales
homogéneos de los mapas de valores de uso residencial que elabore la Dirección
General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en el marco de sus
informes anuales del mercado inmobiliario, de conformidad con la disposición final
tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
b) La declaración de un ámbito territorial como zona de mercado residencial
tensionado implicará la realización de un trámite de información en el que deberá
ponerse a disposición pública la información sobre la que se basa tal declaración,
incluyendo los estudios de distribución espacial de la población y hogares, su estructura
y dinámica, así como la zonificación por oferta, precios y tipos de viviendas, o cualquier
otro estudio que permita evidenciar o prevenir desequilibrios y procesos de segregación
socio espacial en detrimento de la cohesión social y territorial.
c) La resolución del procedimiento de delimitación por parte de la administración
competente en materia de vivienda deberá motivarse en deficiencias o insuficiencias del
mercado de vivienda en la zona, en cualquiera de sus modalidades, para atender
adecuadamente la demanda de vivienda habitual y, en todo caso, a precio razonable
según la situación socioeconómica de la población residente y las dinámicas
demográficas, así como las particularidades y características de cada ámbito territorial.
La referida resolución deberá ser comunicada a la Secretaría General de Agenda Urbana
y Vivienda del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
d) La vigencia de la declaración de un ámbito territorial como zona de mercado
residencial tensionado será de tres años, pudiendo prorrogarse anualmente siguiendo el
mismo procedimiento, cuando subsistan las circunstancias que motivaron tal declaración
y previa justificación de las medidas y acciones públicas adoptadas para revertir o
mejorar la situación desde la anterior declaración. Para la aplicación de las medidas
contenidas en esta ley, con carácter trimestral el Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana aprobará una resolución que recoja la relación de zonas de mercado
residencial tensionado que hayan sido declaradas en virtud del procedimiento
establecido en este artículo.
3. La declaración de una zona de mercado residencial tensionado establecida en el
apartado anterior requerirá la elaboración de una memoria que justifique, a través de
datos objetivos y fundamentada en la existencia de un especial riesgo de abastecimiento
insuficiente de vivienda para la población residente, incluyendo las dinámicas de
formación de nuevos hogares, en condiciones que la hagan asequible, por producirse
una de las circunstancias siguientes:
a) Que la carga media del coste de la hipoteca o del alquiler en el presupuesto
personal o de la unidad de convivencia, más los gastos y suministros básicos, supere el
treinta por ciento de los ingresos medios o de la renta media de los hogares.
b) Que el precio de compra o alquiler de la vivienda haya experimentado en los
cinco años anteriores a la declaración como área de mercado de vivienda tensionado, un
porcentaje de crecimiento acumulado al menos tres puntos porcentuales superior al
porcentaje de crecimiento acumulado del índice de precios de consumo de la comunidad
autónoma correspondiente.
cve: BOE-A-2024-12808
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152