T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12808)
Pleno. Sentencia 79/2024, de 21 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5491-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; condiciones básicas de igualdad: nulidad total o parcial de los preceptos legales que regulan el régimen de viviendas protegidas, las obligaciones de colaboración de grandes tenedores en zonas de mercado residencial tensionado, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda y el régimen transitorio de las viviendas de protección pública previamente calificadas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152

Lunes 24 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 73168

c) Finalmente, procede destacar que el reproche que el recurso contiene al art. 9 e)
de la Ley 12/2023 adolece de cierta contradicción lógica pues se afirma que regula un
«aspecto sustantivo del régimen jurídico de los parques públicos de vivienda» pero que
al mismo tiempo contiene una «supuesta obligación» de «naturaleza evanescente e
imperfecta», que se refleja en los verbos que utiliza («velar», «atender»). Ciertamente,
los parques públicos de vivienda son un elemento típico de las políticas en la materia. En
la Ley 12/2023 se identifican, según el primer inciso del art. 27.1, que no ha sido
recurrido, con la «finalidad [de] contribuir al buen funcionamiento del mercado de la
vivienda y servir de instrumento a las distintas administraciones públicas competentes en
materia de vivienda para hacer efectivo el derecho a una vivienda digna y adecuada de
los sectores de la población que tienen más dificultades de acceso en el mercado». La
obligación ahora examinada está en lógica consonancia con ese enfoque, desde la
perspectiva del art. 149.1.1 CE, imponiendo a todos los ciudadanos –y no solo a los
propietarios– la obligación de respetar tal finalidad. No puede, en consonancia,
aceptarse tampoco la queja respecto de este precepto, que en nada impide que las
comunidades autónomas aprueben normas atinentes al régimen jurídico del derecho a la
vivienda, respetando las condiciones básicas establecidas en la Ley 12/2023
[STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 7 a)].
En conclusión, los arts. 8 a) y c) y 9 e) de la Ley 12/2023 no invaden las
competencias autonómicas en materia de vivienda.
5.

Impugnaciones vinculadas con las zonas de mercado residencial tensionado.

A)

Objeto y posiciones de las partes.

El siguiente bloque puede configurarse con las vulneraciones constitucionales que se
imputan a los arts. 15.1 e) y 18, apartados 2, 3 y 4 y a la disposición adicional tercera.
Los referidos preceptos establecen lo siguiente:
«Artículo 15.

Derecho de acceso a la vivienda y ordenación territorial y urbanística.

1. Para asegurar la efectividad de las condiciones básicas de igualdad en el
ejercicio de los pertinentes derechos establecidos por esta ley, y en el marco de lo
dispuesto en el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana aprobado por
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, se establecen los siguientes criterios
básicos en el ámbito de la ordenación territorial y urbanística:

«Artículo 18.

Declaración de zonas de mercado residencial tensionado.

[…]
2. Sin perjuicio de lo anterior, y a los efectos de la aplicación de las medidas
específicas contempladas en esta ley, la declaración de zonas de mercado residencial

cve: BOE-A-2024-12808
Verificable en https://www.boe.es

[…]
e) Con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la vivienda en los
municipios en los que se hayan declarado uno o más ámbitos como zonas de mercado
residencial tensionado, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18.2
de esta ley, el suelo obtenido en cumplimiento del deber regulado por la letra b) del
apartado 1 del artículo 18 del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana,
aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, deberá destinarse
necesariamente a la construcción y gestión de viviendas sociales o dotacionales, y no
podrá sustituirse por ningún otro uso público o de interés social ni por otras formas de
cumplimiento del deber, salvo que se acredite la necesidad de destinarlo a otros usos de
interés social.»