T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12808)
Pleno. Sentencia 79/2024, de 21 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5491-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; condiciones básicas de igualdad: nulidad total o parcial de los preceptos legales que regulan el régimen de viviendas protegidas, las obligaciones de colaboración de grandes tenedores en zonas de mercado residencial tensionado, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda y el régimen transitorio de las viviendas de protección pública previamente calificadas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73167
El abogado del Estado rechaza todos los motivos de impugnación aduciendo que (i)
el art. 8 a), al circunscribirse a los términos de la Ley, se ajusta al ámbito de la
competencia estatal, que es la del art. 149.1.1 CE, como condición básica que garantiza
la igualdad en el ejercicio del derecho de los ciudadanos a una vivienda digna y
adecuada, siguiendo una fórmula que no es novedosa, pues el art. 5 TRLSRU ya
configura un contenido del derecho a una vivienda digna, adecuada y accesible; (ii) el
art. 8 c) responde a los títulos competenciales del art. 149.1.1, pero también del
art. 149.1.13 CE, como reconoció la STC 112/2014, FJ 4, y (iii) el art. 9 e) opera ex
art. 149.1.1 CE.
Enjuiciamiento.
a) El art. 8 a) atribuye, en primer lugar, a todos los ciudadanos el derecho a
disfrutar de una vivienda digna y adecuada «en los términos dispuestos por esta ley».
Este es el inciso controvertido y de la dicción del precepto se aprecia que el acotamiento
no se refiere a los atributos de dignidad o adecuación de la vivienda, que cuentan con
una definición en la misma Ley 12/2023 en el art. 3 c), que no ha sido objeto de recurso y
que vendría a completar lo dispuesto en el vigente art. 5 a) TRLSRU. Lo que la Ley
reconoce en sus propios términos es el alcance de la dimensión del derecho de la que se
ocupa y nada puede objetarse al respecto, pues ello supone una lógica adecuación del
contenido de la Ley a su finalidad, que es establecer la regulación de las condiciones
básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de este
derecho. Esto no supone, en contra de lo que sostiene el recurrente, que la regulación
estatal esté agotando el contenido del derecho a la vivienda, pues se limita a regular las
condiciones básicas de su ejercicio y a establecer el mínimo común que se deberá
respetar a futuro. En ningún momento se excluye, impide o limita la regulación que,
respetando esas condiciones básicas, puedan establecer –o hayan establecido ya– las
comunidades autónomas para cumplir con el mandato que también a ellas dirige el
art. 47 CE. Debe por tanto desestimarse esta queja, por no suponer una normación
completa y acabada [STC 65/2020, de 18 de junio, FJ 7 E) (iv)].
b) El art. 8 c) de la Ley 12/2023, por su parte, enuncia el derecho de todos los
ciudadanos a solicitar la inscripción, cuando corresponda en función de sus
circunstancias, en los registros que las administraciones competentes constituyan para
los demandantes de vivienda protegida y en los diferentes programas, prestaciones,
ayudas y recursos para el acceso a la misma. Más allá de esta previsión, genérica y
sujeta a desarrollo por parte de las comunidades autónomas, el precepto no acomete
ninguna regulación de tales registros, programas o ayudas, por lo que tampoco se
alcanza a ver invasión competencial posible. La constitucionalidad de la inscripción
obligatoria de los demandantes de vivienda y financiación en un registro público fue
avalada por este tribunal al enjuiciar el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por
el que se regula el plan estatal de vivienda y rehabilitación 2009-2012, en la
STC 112/2013, de 9 de mayo. Pese a lo que pueda parecer, el derecho que ahora
reconoce la Ley 12/2023 no es el envés de aquella obligación, que estaba ligada al
«eficaz cumplimiento de los objetivos estatales perseguidos con la concesión de ayudas
económicas para la promoción de viviendas y su adquisición ya que a través de dicho
registro se trata de asegurar el destino de las cantidades aportadas» y que resultaba
válida porque suponía establecer «un requisito que deben cumplir los solicitantes, y es
doctrina reiterada por este tribunal que los requisitos para acceder a las ayudas
constituyen uno de los aspectos centrales de toda regulación subvencional que se
orientan a garantizar igual trato a todos los interesados en el territorio nacional» (FJ 4).
Aquí, de lo que se trata es de establecer una condición básica ex art. 149.1.1 CE para
garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho a una vivienda digna. Así incardinado el
precepto, y dado que no hay imposición alguna sobre el funcionamiento o el régimen
jurídico de esos registros, no existe invasión de la competencia autonómica en materia
de vivienda.
cve: BOE-A-2024-12808
Verificable en https://www.boe.es
B)
Núm. 152
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73167
El abogado del Estado rechaza todos los motivos de impugnación aduciendo que (i)
el art. 8 a), al circunscribirse a los términos de la Ley, se ajusta al ámbito de la
competencia estatal, que es la del art. 149.1.1 CE, como condición básica que garantiza
la igualdad en el ejercicio del derecho de los ciudadanos a una vivienda digna y
adecuada, siguiendo una fórmula que no es novedosa, pues el art. 5 TRLSRU ya
configura un contenido del derecho a una vivienda digna, adecuada y accesible; (ii) el
art. 8 c) responde a los títulos competenciales del art. 149.1.1, pero también del
art. 149.1.13 CE, como reconoció la STC 112/2014, FJ 4, y (iii) el art. 9 e) opera ex
art. 149.1.1 CE.
Enjuiciamiento.
a) El art. 8 a) atribuye, en primer lugar, a todos los ciudadanos el derecho a
disfrutar de una vivienda digna y adecuada «en los términos dispuestos por esta ley».
Este es el inciso controvertido y de la dicción del precepto se aprecia que el acotamiento
no se refiere a los atributos de dignidad o adecuación de la vivienda, que cuentan con
una definición en la misma Ley 12/2023 en el art. 3 c), que no ha sido objeto de recurso y
que vendría a completar lo dispuesto en el vigente art. 5 a) TRLSRU. Lo que la Ley
reconoce en sus propios términos es el alcance de la dimensión del derecho de la que se
ocupa y nada puede objetarse al respecto, pues ello supone una lógica adecuación del
contenido de la Ley a su finalidad, que es establecer la regulación de las condiciones
básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de este
derecho. Esto no supone, en contra de lo que sostiene el recurrente, que la regulación
estatal esté agotando el contenido del derecho a la vivienda, pues se limita a regular las
condiciones básicas de su ejercicio y a establecer el mínimo común que se deberá
respetar a futuro. En ningún momento se excluye, impide o limita la regulación que,
respetando esas condiciones básicas, puedan establecer –o hayan establecido ya– las
comunidades autónomas para cumplir con el mandato que también a ellas dirige el
art. 47 CE. Debe por tanto desestimarse esta queja, por no suponer una normación
completa y acabada [STC 65/2020, de 18 de junio, FJ 7 E) (iv)].
b) El art. 8 c) de la Ley 12/2023, por su parte, enuncia el derecho de todos los
ciudadanos a solicitar la inscripción, cuando corresponda en función de sus
circunstancias, en los registros que las administraciones competentes constituyan para
los demandantes de vivienda protegida y en los diferentes programas, prestaciones,
ayudas y recursos para el acceso a la misma. Más allá de esta previsión, genérica y
sujeta a desarrollo por parte de las comunidades autónomas, el precepto no acomete
ninguna regulación de tales registros, programas o ayudas, por lo que tampoco se
alcanza a ver invasión competencial posible. La constitucionalidad de la inscripción
obligatoria de los demandantes de vivienda y financiación en un registro público fue
avalada por este tribunal al enjuiciar el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por
el que se regula el plan estatal de vivienda y rehabilitación 2009-2012, en la
STC 112/2013, de 9 de mayo. Pese a lo que pueda parecer, el derecho que ahora
reconoce la Ley 12/2023 no es el envés de aquella obligación, que estaba ligada al
«eficaz cumplimiento de los objetivos estatales perseguidos con la concesión de ayudas
económicas para la promoción de viviendas y su adquisición ya que a través de dicho
registro se trata de asegurar el destino de las cantidades aportadas» y que resultaba
válida porque suponía establecer «un requisito que deben cumplir los solicitantes, y es
doctrina reiterada por este tribunal que los requisitos para acceder a las ayudas
constituyen uno de los aspectos centrales de toda regulación subvencional que se
orientan a garantizar igual trato a todos los interesados en el territorio nacional» (FJ 4).
Aquí, de lo que se trata es de establecer una condición básica ex art. 149.1.1 CE para
garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho a una vivienda digna. Así incardinado el
precepto, y dado que no hay imposición alguna sobre el funcionamiento o el régimen
jurídico de esos registros, no existe invasión de la competencia autonómica en materia
de vivienda.
cve: BOE-A-2024-12808
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B)