T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12808)
Pleno. Sentencia 79/2024, de 21 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5491-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; condiciones básicas de igualdad: nulidad total o parcial de los preceptos legales que regulan el régimen de viviendas protegidas, las obligaciones de colaboración de grandes tenedores en zonas de mercado residencial tensionado, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda y el régimen transitorio de las viviendas de protección pública previamente calificadas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73165
la interdependencia de las actuaciones llevadas a cabo en las distintas partes del
territorio, se produzcan resultados disfuncionales y disgregadores" (STC 186/1988,
FJ 2)». Esta doctrina se reitera, entre otras, en las SSTC 141/2014, de 11 de septiembre,
FJ 5; 147/2017, de 14 de diciembre, FJ 2, y 15/2018, de 22 de febrero, FJ 5»
[STC 100/2020, de 22 de julio, FJ 3 B) b)].
Es doctrina consolidada de este tribunal, recordada por ejemplo en la STC 15/2018,
de 22 de febrero, FJ 5, y otras que allí se señalan, que «esta competencia estatal
alcanza, además, no solo a las bases, sino también a la coordinación, correspondiéndole
al Estado "una facultad que presupone lógicamente la existencia de competencias
autonómicas […] que deben ser respetadas, y con la que se persigue, en esencia, la
integración de las diversas partes del sistema en el conjunto del mismo mediante la
adopción por el Estado de medios y sistemas de relación, bien tras la correspondiente
intervención económica, bien incluso de carácter preventivo, para asegurar la
información recíproca, la homogeneidad técnica en ciertos aspectos y la acción conjunta
de las autoridades estatales y autonómicas en el ejercicio de sus respectivas
competencias" (por todas, STC 197/1996, de 28 de noviembre, FJ 4)». Allí también se
matiza que «no toda medida, por el mero hecho de tener incidencia económica, puede
incardinarse en este título, siendo necesario que tenga "una incidencia directa y
significativa sobre la actividad económica general, pues de no ser así se vaciaría de
contenido una materia y un título competencial más específico" (STC 21/1999, de 25 de
febrero, FJ 5, entre otras muchas)».
Desde la STC 152/1988, de 20 de julio, que avaló la competencia estatal para
aprobar planes de vivienda al amparo del art. 149.1.13 CE, ha quedado claro que el
mismo «es también aplicable al sector de la vivienda […] dada su muy estrecha relación
con la política económica general, en razón de la incidencia que el impulso de la
construcción tiene como factor del desarrollo económico y, en especial, como elemento
generador de empleo» (FJ 2). Ha sido, por ello, un título competencial de invocación
constante en el control de la legislación autonómica sobre vivienda, dado que «es un
subsector importante de la economía, admitiéndose como constitucionalmente legítimo
que, aun cuando la competencia en materia de vivienda corresponda a las comunidades
autónomas, el Estado señale, si lo considera necesario, ciertas líneas directrices de la
ordenación de este segmento de la economía» (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 17,
con cita de otras muchas).
Este título permite definir «la extensión de la intervención pública de protección de
personas en situación de vulnerabilidad que considera compatible con el adecuado
funcionamiento del mercado hipotecario y, a la vez, […] impide que las comunidades
autónomas en ejercicio de sus competencias propias adopten disposiciones que, con
este mismo propósito de tutela, afecten de un modo más intenso a dicho mercado»
(SSTC 93/2015, FJ 17, y STC 16/2018, FJ 12) y que avala que el legislador estatal
adopte «como expresión de las bases de la planificación económica que le competen
una solución normativa determinada» (STC 93/2015, FJ 18).
c) Dos de las quejas subsistentes para estudio del recurso de inconstitucionalidad
se formulan contra preceptos que, según la disposición final séptima de la Ley 12/2023,
se dictan amparados en la competencia que el art. 149.1.8 CE atribuye al Estado en
materia de legislación civil. En relación con este título competencial, la doctrina
constitucional ha sentado que para medir las competencias y delimitar el concepto hay
que atender a las instituciones reguladas más que a las técnicas utilizadas para ello. Ni
pertenece al Derecho civil todo lo regulado en las normas civiles, ni las instituciones
civiles están contenidas exclusivamente en las leyes civiles. Este tribunal ya se ha
pronunciado acerca de en qué medida la disciplina normativa del derecho de propiedad
privada se incardina en el título competencial «legislación civil» que atribuye al Estado el
art. 149.1.8 CE. La STC 37/1987, en su FJ 8, distinguió dentro de él una vertiente
individual y otra institucional y precisó que «el derecho a la propiedad privada que la
Constitución reconoce y protege tiene una vertiente institucional, precisamente derivada
de la función social que cada categoría o tipo de bienes sobre los que se ejerce el
cve: BOE-A-2024-12808
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Núm. 152
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73165
la interdependencia de las actuaciones llevadas a cabo en las distintas partes del
territorio, se produzcan resultados disfuncionales y disgregadores" (STC 186/1988,
FJ 2)». Esta doctrina se reitera, entre otras, en las SSTC 141/2014, de 11 de septiembre,
FJ 5; 147/2017, de 14 de diciembre, FJ 2, y 15/2018, de 22 de febrero, FJ 5»
[STC 100/2020, de 22 de julio, FJ 3 B) b)].
Es doctrina consolidada de este tribunal, recordada por ejemplo en la STC 15/2018,
de 22 de febrero, FJ 5, y otras que allí se señalan, que «esta competencia estatal
alcanza, además, no solo a las bases, sino también a la coordinación, correspondiéndole
al Estado "una facultad que presupone lógicamente la existencia de competencias
autonómicas […] que deben ser respetadas, y con la que se persigue, en esencia, la
integración de las diversas partes del sistema en el conjunto del mismo mediante la
adopción por el Estado de medios y sistemas de relación, bien tras la correspondiente
intervención económica, bien incluso de carácter preventivo, para asegurar la
información recíproca, la homogeneidad técnica en ciertos aspectos y la acción conjunta
de las autoridades estatales y autonómicas en el ejercicio de sus respectivas
competencias" (por todas, STC 197/1996, de 28 de noviembre, FJ 4)». Allí también se
matiza que «no toda medida, por el mero hecho de tener incidencia económica, puede
incardinarse en este título, siendo necesario que tenga "una incidencia directa y
significativa sobre la actividad económica general, pues de no ser así se vaciaría de
contenido una materia y un título competencial más específico" (STC 21/1999, de 25 de
febrero, FJ 5, entre otras muchas)».
Desde la STC 152/1988, de 20 de julio, que avaló la competencia estatal para
aprobar planes de vivienda al amparo del art. 149.1.13 CE, ha quedado claro que el
mismo «es también aplicable al sector de la vivienda […] dada su muy estrecha relación
con la política económica general, en razón de la incidencia que el impulso de la
construcción tiene como factor del desarrollo económico y, en especial, como elemento
generador de empleo» (FJ 2). Ha sido, por ello, un título competencial de invocación
constante en el control de la legislación autonómica sobre vivienda, dado que «es un
subsector importante de la economía, admitiéndose como constitucionalmente legítimo
que, aun cuando la competencia en materia de vivienda corresponda a las comunidades
autónomas, el Estado señale, si lo considera necesario, ciertas líneas directrices de la
ordenación de este segmento de la economía» (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 17,
con cita de otras muchas).
Este título permite definir «la extensión de la intervención pública de protección de
personas en situación de vulnerabilidad que considera compatible con el adecuado
funcionamiento del mercado hipotecario y, a la vez, […] impide que las comunidades
autónomas en ejercicio de sus competencias propias adopten disposiciones que, con
este mismo propósito de tutela, afecten de un modo más intenso a dicho mercado»
(SSTC 93/2015, FJ 17, y STC 16/2018, FJ 12) y que avala que el legislador estatal
adopte «como expresión de las bases de la planificación económica que le competen
una solución normativa determinada» (STC 93/2015, FJ 18).
c) Dos de las quejas subsistentes para estudio del recurso de inconstitucionalidad
se formulan contra preceptos que, según la disposición final séptima de la Ley 12/2023,
se dictan amparados en la competencia que el art. 149.1.8 CE atribuye al Estado en
materia de legislación civil. En relación con este título competencial, la doctrina
constitucional ha sentado que para medir las competencias y delimitar el concepto hay
que atender a las instituciones reguladas más que a las técnicas utilizadas para ello. Ni
pertenece al Derecho civil todo lo regulado en las normas civiles, ni las instituciones
civiles están contenidas exclusivamente en las leyes civiles. Este tribunal ya se ha
pronunciado acerca de en qué medida la disciplina normativa del derecho de propiedad
privada se incardina en el título competencial «legislación civil» que atribuye al Estado el
art. 149.1.8 CE. La STC 37/1987, en su FJ 8, distinguió dentro de él una vertiente
individual y otra institucional y precisó que «el derecho a la propiedad privada que la
Constitución reconoce y protege tiene una vertiente institucional, precisamente derivada
de la función social que cada categoría o tipo de bienes sobre los que se ejerce el
cve: BOE-A-2024-12808
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Núm. 152