T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12808)
Pleno. Sentencia 79/2024, de 21 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5491-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; condiciones básicas de igualdad: nulidad total o parcial de los preceptos legales que regulan el régimen de viviendas protegidas, las obligaciones de colaboración de grandes tenedores en zonas de mercado residencial tensionado, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda y el régimen transitorio de las viviendas de protección pública previamente calificadas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de junio de 2024

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personas mayores, o en el art. 49 CE, en relación con las personas discapacitadas; toda
vez que se debe entender que los principios rectores de la política social y económica
del capítulo III del título I de la Constitución (entre los que se cuentan los recogidos en
los citados art. 49 y 50 CE) pueden ponerse en conexión directa con la regla
competencial ex art. 149.1.1 CE».
Por otra parte, ya la STC 7/2010, de 27 de abril, analizó en su FJ 7 la posible
vulneración del art. 47 CE por la norma autonómica enjuiciada, advirtiendo «que el
principio rector previsto en el art. 47 CE […] constituye un mandato o directriz
constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos
(administración general del Estado, comunidades autónomas y corporaciones locales) en
el ejercicio de sus respectivas competencias, a fin de promover las condiciones
necesarias para que todo español pueda disfrutar de una vivienda digna y adecuada
(STC 152/1988, de 20 de julio, FJ 2)». No obstante, la queja fue desestimada ante la
insuficiencia de la argumentación desarrollada por los recurrentes, de cuyo
planteamiento no se seguía «la consecuencia de que se ponga en riesgo el derecho de
los ciudadanos a acceder al disfrute de una vivienda digna y adecuada en la Comunidad
Valenciana, lo que conduce, en definitiva, a descartar la pretendida lesión del art. 47
CE».
Los compromisos internacionales de España en materia de derechos humanos
refrendan la existencia de un derecho a la vivienda, reconocido también en varios
estatutos de autonomía y cuya efectividad es precisamente lo que se encomienda a
todos los poderes públicos en el art. 47 CE. La inexistencia de una regulación estatal
sobre condiciones básicas para la igualdad en el ejercicio de este derecho constitucional
explica su falta de consideración aplicativa en nuestra doctrina, habiendo sido suficiente
el canon del art. 149.1.1 CE en relación con otros derechos, o el del art. 149.1.13 CE. A
este se recondujeron en su momento, de forma categórica, las SSTC 152/1988, de 20 de
julio, FJ 2, y 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3, pero no puede obviarse que fueron dictadas
en el marco de sendos conflictos de competencia respecto a la financiación del Estado,
que es la vía por la que el Estado había incidido en la materia hasta el momento.
(iii) Respecto al alcance de las «condiciones básicas», ya hemos señalado que «no
es sinónimo de "legislación básica", "bases" o "normas básicas". El art. 149.1.1 CE, en
efecto, no ha atribuido al Estado la fijación de las bases sobre los derechos y libertades
constitucionales, sino solo el establecimiento –eso sí, entero– de aquellas condiciones
básicas que tiendan a garantizar la igualdad. Y si bien es cierto que su regulación no
puede suponer una normación completa y acabada del derecho y deber de que se trate
y, en consecuencia, es claro que las comunidades autónomas, en la medida en que
tengan competencias sobre la materia, podrán siempre aprobar normas atinentes al
régimen jurídico de ese derecho –como en el caso de la propiedad del suelo–, no lo es
menos, sin embargo, que la competencia ex art. 149.1.1 CE no se mueve en la lógica de
las bases estatales-legislación autonómica de desarrollo. En otras palabras, el Estado
tiene la competencia exclusiva para incidir sobre los derechos y deberes constitucionales
desde una concreta perspectiva, la de la garantía de la igualdad en las posiciones
jurídicas fundamentales, dimensión que no es, en rigor, susceptible de desarrollo como si
de unas bases se tratara; será luego el legislador competente, estatal y autonómico, el
que respetando tales condiciones básicas establezca su régimen jurídico, de acuerdo
con el orden constitucional de competencias» [STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 7 a)].
Por tanto, desde la perspectiva del art. 149.1.1 CE y del reparto competencial en la
materia, lo que aquí debe examinarse es si la medida en cuestión contribuye
teleológicamente a la igualdad, sin invadir competencias ajenas porque proceda a la
«normación completa» de un derecho como el relativo a la vivienda, materia que es de
competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma.
b) La competencia estatal ex art. 149.1.13 es ««[U]na regla de carácter transversal
en el orden económico que responde a la "necesaria coherencia de la política
económica" y que "exige decisiones unitarias que aseguren un tratamiento uniforme de
determinados problemas en orden a la consecución de dichos objetivos y evite que, dada

cve: BOE-A-2024-12808
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