T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12808)
Pleno. Sentencia 79/2024, de 21 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5491-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; condiciones básicas de igualdad: nulidad total o parcial de los preceptos legales que regulan el régimen de viviendas protegidas, las obligaciones de colaboración de grandes tenedores en zonas de mercado residencial tensionado, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda y el régimen transitorio de las viviendas de protección pública previamente calificadas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73163
necesarias para garantizar la igualdad, por lo que su regulación no puede suponer una
normación completa y acabada del derecho o deber de que se trate» [STC 65/2020,
de 18 de junio, FJ 7 E) (iv)]. Dirimir esos límites respecto de las quejas formuladas en el
escrito de demanda es el objeto de esta sentencia que, como la Ley 12/2023, tiene
carácter pionero, pues a pesar de la amplia doctrina que ha sentado ya este tribunal ex
art. 149.1.1 CE, ese título «tiene, sin duda, un carácter específico y autónomo, en cuanto
que le atribuye al Estado ciertas facultades según el derecho constitucional de que se
trate (SSTC 37/1987, fundamento jurídico 9; 149/1991, fundamento jurídico 8; 154/1988,
fundamento jurídico 3; 75/1990 y 86/1990, fundamento jurídico 2; 82/1986, fundamento
jurídico 4; 52/1988, fundamento jurídico 4; 87/1985, fundamento jurídico 8 […])»
[STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 9 a)].
Ante esta situación, y teniendo en cuenta los preceptos impugnados en el presente
recurso, hemos de hacer las siguientes consideraciones:
(i) Este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a la aplicación del
art. 149.1.1 CE en relación con el ejercicio del derecho de propiedad sobre la vivienda
(art. 33.1 CE) y en el cumplimiento de los deberes constitucionales que correspondan
por su función social (art. 33.2 CE). Esto es importante porque «aunque pudiera
entenderse que el art. 149.1.1 de la Constitución permite al Estado atraer a su ámbito
competencial una potestad normativa en relación con la función social de la propiedad
sobre cualquier tipo de bienes y en virtud de cualesquiera intereses de carácter público,
aun aquellos cuya definición y gestión no le está ya encomendada, de ello no cabría
concluir sino que el Estado podría regular las condiciones básicas que garanticen una
igualdad de trato –asimismo básica o esencial– de todos los españoles en el ejercicio (y
en el contenido) de sus derechos de propiedad. Pero ello sin perjuicio de que las
comunidades autónomas puedan dotarse, en el ámbito de sus respectivas
competencias, de una legislación propia» (STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 9).
Que las comunidades autónomas ostentan competencias sobre la concreción de la
función social de la propiedad privada de la vivienda como legisladores sectoriales de la
materia es algo que han reconocido, entre otras muchas, la STC 57/2022, de 7 de abril, y
las allí citadas, pues se trata de una competencia autonómica ampliamente ejercida.
Pero esto no puede impedir que el Estado ejerza también su competencia, ex
art. 149.1.1 CE. Para el ámbito de la vivienda, hasta ahora no lo había hecho, pero sí en
otros. Así, la competencia del legislador estatal para regular el cuadro de derechos y
deberes de los propietarios de suelo, para «garantizar la igualdad en las condiciones de
ejercicio del derecho de propiedad urbana y en el cumplimiento de los deberes
inherentes a la función social» resultó avalada en la STC 16/2021, de 28 de enero, FJ 8,
evidentemente con los límites que derivan del necesario respeto a las competencias
autonómicas.
(ii) Que sobre el art. 47 CE cabe proyectar el art. 149.1.1 CE es algo que hasta
ahora no habíamos reconocido de forma abierta, por falta de oportunidad, habiéndose
limitado nuestra doctrina a resaltar su contenido de principio rector y no de derecho
fundamental (lo que por ejemplo llevó a descartar la contravención del mandato del
art. 10.2 CE en la STC 32/2019, de 28 de febrero, FJ 6). Ahora bien, que el art. 47 CE no
contenga un derecho fundamental ni un título competencial, o que constituya un principio
rector de la política social y económica, no es óbice para que al mismo tiempo se
despliegue como derecho constitucional, con sus vertientes competenciales. En tal
sentido, se ha de observar que este tribunal, al enjuiciar la constitucionalidad de
prestaciones y actuaciones previstas en la Ley de presupuestos generales del Estado
para la realización de acciones sociales dirigidas a favorecer la inclusión social de las
personas mayores, de las personas inmigrantes y de las personas con discapacidad
(STC 33/2014, de 27 de febrero, FJ 4), y de normas reguladoras de prestaciones del
sistema de atención a la dependencia [STC 18/2016, de 4 de febrero, FJ 7 b)] ha
afirmado que «[e]s, por tanto, posible promover, a través de la competencia reconocida
al Estado en el art. 149.1.1 CE, mandatos, no ya genéricos sino específicos, recogidos
en la Constitución como son los establecidos en el art. 50 CE, en relación con las
cve: BOE-A-2024-12808
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152
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necesarias para garantizar la igualdad, por lo que su regulación no puede suponer una
normación completa y acabada del derecho o deber de que se trate» [STC 65/2020,
de 18 de junio, FJ 7 E) (iv)]. Dirimir esos límites respecto de las quejas formuladas en el
escrito de demanda es el objeto de esta sentencia que, como la Ley 12/2023, tiene
carácter pionero, pues a pesar de la amplia doctrina que ha sentado ya este tribunal ex
art. 149.1.1 CE, ese título «tiene, sin duda, un carácter específico y autónomo, en cuanto
que le atribuye al Estado ciertas facultades según el derecho constitucional de que se
trate (SSTC 37/1987, fundamento jurídico 9; 149/1991, fundamento jurídico 8; 154/1988,
fundamento jurídico 3; 75/1990 y 86/1990, fundamento jurídico 2; 82/1986, fundamento
jurídico 4; 52/1988, fundamento jurídico 4; 87/1985, fundamento jurídico 8 […])»
[STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 9 a)].
Ante esta situación, y teniendo en cuenta los preceptos impugnados en el presente
recurso, hemos de hacer las siguientes consideraciones:
(i) Este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a la aplicación del
art. 149.1.1 CE en relación con el ejercicio del derecho de propiedad sobre la vivienda
(art. 33.1 CE) y en el cumplimiento de los deberes constitucionales que correspondan
por su función social (art. 33.2 CE). Esto es importante porque «aunque pudiera
entenderse que el art. 149.1.1 de la Constitución permite al Estado atraer a su ámbito
competencial una potestad normativa en relación con la función social de la propiedad
sobre cualquier tipo de bienes y en virtud de cualesquiera intereses de carácter público,
aun aquellos cuya definición y gestión no le está ya encomendada, de ello no cabría
concluir sino que el Estado podría regular las condiciones básicas que garanticen una
igualdad de trato –asimismo básica o esencial– de todos los españoles en el ejercicio (y
en el contenido) de sus derechos de propiedad. Pero ello sin perjuicio de que las
comunidades autónomas puedan dotarse, en el ámbito de sus respectivas
competencias, de una legislación propia» (STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 9).
Que las comunidades autónomas ostentan competencias sobre la concreción de la
función social de la propiedad privada de la vivienda como legisladores sectoriales de la
materia es algo que han reconocido, entre otras muchas, la STC 57/2022, de 7 de abril, y
las allí citadas, pues se trata de una competencia autonómica ampliamente ejercida.
Pero esto no puede impedir que el Estado ejerza también su competencia, ex
art. 149.1.1 CE. Para el ámbito de la vivienda, hasta ahora no lo había hecho, pero sí en
otros. Así, la competencia del legislador estatal para regular el cuadro de derechos y
deberes de los propietarios de suelo, para «garantizar la igualdad en las condiciones de
ejercicio del derecho de propiedad urbana y en el cumplimiento de los deberes
inherentes a la función social» resultó avalada en la STC 16/2021, de 28 de enero, FJ 8,
evidentemente con los límites que derivan del necesario respeto a las competencias
autonómicas.
(ii) Que sobre el art. 47 CE cabe proyectar el art. 149.1.1 CE es algo que hasta
ahora no habíamos reconocido de forma abierta, por falta de oportunidad, habiéndose
limitado nuestra doctrina a resaltar su contenido de principio rector y no de derecho
fundamental (lo que por ejemplo llevó a descartar la contravención del mandato del
art. 10.2 CE en la STC 32/2019, de 28 de febrero, FJ 6). Ahora bien, que el art. 47 CE no
contenga un derecho fundamental ni un título competencial, o que constituya un principio
rector de la política social y económica, no es óbice para que al mismo tiempo se
despliegue como derecho constitucional, con sus vertientes competenciales. En tal
sentido, se ha de observar que este tribunal, al enjuiciar la constitucionalidad de
prestaciones y actuaciones previstas en la Ley de presupuestos generales del Estado
para la realización de acciones sociales dirigidas a favorecer la inclusión social de las
personas mayores, de las personas inmigrantes y de las personas con discapacidad
(STC 33/2014, de 27 de febrero, FJ 4), y de normas reguladoras de prestaciones del
sistema de atención a la dependencia [STC 18/2016, de 4 de febrero, FJ 7 b)] ha
afirmado que «[e]s, por tanto, posible promover, a través de la competencia reconocida
al Estado en el art. 149.1.1 CE, mandatos, no ya genéricos sino específicos, recogidos
en la Constitución como son los establecidos en el art. 50 CE, en relación con las
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