T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12808)
Pleno. Sentencia 79/2024, de 21 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5491-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; condiciones básicas de igualdad: nulidad total o parcial de los preceptos legales que regulan el régimen de viviendas protegidas, las obligaciones de colaboración de grandes tenedores en zonas de mercado residencial tensionado, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda y el régimen transitorio de las viviendas de protección pública previamente calificadas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73162
son, con carácter general, los que se enuncian en el art. 149.1.1 y 13 CE y, además, el
art. 149.1.8 CE en relación con las vertientes de la función social de la propiedad de la
vivienda al combatir el art. 11.1 e) y la disposición final primera de la Ley, tal como
pasamos a exponer.
a) Con carácter general, hemos señalado que el título competencial del art. 149.1.1
CE ha de ser objeto de un uso prudente para evitar que con ocasión de garantizar la
igualdad en el ejercicio de derechos se produzca una alteración del sistema
constitucional de reparto de competencias. Es, por ello, que hemos venido subrayando
(por todas, STC 18/2017, de 2 de febrero, FJ 4), «el carácter finalista de esta
competencia transversal, al servicio de la garantía de la igualdad, que por tanto no
impone la uniformidad en la regulación de derechos y deberes constitucionales
(STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 3), ni se extiende materialmente a la ordenación de
los sectores de actividad en los que esos derechos se ejercen, pero que sí permite fijar el
régimen detallado en toda su extensión de esas determinadas condiciones básicas que
se identifiquen como necesarias [STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 7 b), reiterada en
muchas sentencias posteriores]. En esa línea, el art. 149.1.1 CE más que establecer una
reserva material exclusiva a favor del Estado, lo que le permite es introducir
condicionamientos normativos vinculantes para las comunidades autónomas en aras de
asegurar la igualdad sustancial de derechos y deberes de todos los españoles. Además,
en cuanto a la extensión de la regulación de un derecho que puede introducir el Estado
ex art. 149.1.1 CE ya precisaba la STC 207/2013, de 5 de diciembre, FJ 5, que ese
«título competencial no solo se proyecta sobre las condiciones básicas "que afectan a su
contenido primario", a sus "posiciones jurídicas fundamentales", sino también sobre los
"criterios que guardan una relación necesaria e inmediata con aquellas", que
sean "absolutamente necesarios para asegurar la igualdad en el ejercicio del derecho"
(SSTC 184/2012, de 17 de octubre, FJ 4, y 3/2013, de 17 de enero, FJ 8), tales como el
"ámbito material sobre el que recaen las facultades que integran el derecho", las
"condiciones básicas en que ha de ejercerse un derecho" o "el marco organizativo que
posibilita el ejercicio mismo del derecho" (STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 8), teniendo
a tal fin el legislador estatal "un cierto margen de apreciación en cuanto a la fijación
inicial de las condiciones que, por su carácter de básicas, deben ser objeto de
ordenación uniforme en todo el territorio nacional" (STC 154/1988, de 21 de julio, FJ 3)"».
La doctrina constitucional permite reconocer las posibilidades del legislador estatal
de incidir en la vivienda desde la óptica del art. 149.1.1 CE, si bien hasta ahora estas no
se habían materializado. Así, al controlar la legislación autonómica en la materia, hemos
dicho que «[n]o habiendo el legislador estatal ejercido la habilitación que el
artículo 149.1.1 CE le otorga, resulta necesario afirmar que el legislador autonómico en
materia de vivienda, en el momento en que realizamos este enjuiciamiento, no encuentra
límites desde esta perspectiva constitucional» [STC 16/2018, de 22 de febrero, FJ 8 a)].
Esta doctrina se ha reiterado después en las SSTC 32/2018, de 12 de abril, FJ 8;
43/2018, de 26 de abril, FJ 5, u 80/2018, de 5 de julio, FJ 4. Estos pronunciamientos, no
obstante, son indirectos y se han dado en el marco de análisis muy específicos, sobre la
regulación que afectaba a la propiedad del suelo.
Esa situación de no ejercicio de las competencias estatales, manifestada en los
pronunciamientos reseñados, finalizó con la aprobación de la Ley 12/2023. Según
identifica su preámbulo, el Estado aborda esta tarea legislativa ex art. 149.1.1 CE para
regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, en
relación con diferentes derechos constitucionales: el derecho de propiedad de la
vivienda, el ejercicio del derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y
adecuada y los derechos a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio. Cosa distinta es,
lógicamente, la de determinar hasta dónde puede llegarse, teniendo en cuenta que la
competencia estatal sobre la regulación de las «condiciones básicas» que garanticen la
igualdad en el ejercicio de derechos y en el cumplimiento de deberes constitucionales, a
su vez, «se limita al establecimiento de las condiciones básicas imprescindibles o
cve: BOE-A-2024-12808
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73162
son, con carácter general, los que se enuncian en el art. 149.1.1 y 13 CE y, además, el
art. 149.1.8 CE en relación con las vertientes de la función social de la propiedad de la
vivienda al combatir el art. 11.1 e) y la disposición final primera de la Ley, tal como
pasamos a exponer.
a) Con carácter general, hemos señalado que el título competencial del art. 149.1.1
CE ha de ser objeto de un uso prudente para evitar que con ocasión de garantizar la
igualdad en el ejercicio de derechos se produzca una alteración del sistema
constitucional de reparto de competencias. Es, por ello, que hemos venido subrayando
(por todas, STC 18/2017, de 2 de febrero, FJ 4), «el carácter finalista de esta
competencia transversal, al servicio de la garantía de la igualdad, que por tanto no
impone la uniformidad en la regulación de derechos y deberes constitucionales
(STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 3), ni se extiende materialmente a la ordenación de
los sectores de actividad en los que esos derechos se ejercen, pero que sí permite fijar el
régimen detallado en toda su extensión de esas determinadas condiciones básicas que
se identifiquen como necesarias [STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 7 b), reiterada en
muchas sentencias posteriores]. En esa línea, el art. 149.1.1 CE más que establecer una
reserva material exclusiva a favor del Estado, lo que le permite es introducir
condicionamientos normativos vinculantes para las comunidades autónomas en aras de
asegurar la igualdad sustancial de derechos y deberes de todos los españoles. Además,
en cuanto a la extensión de la regulación de un derecho que puede introducir el Estado
ex art. 149.1.1 CE ya precisaba la STC 207/2013, de 5 de diciembre, FJ 5, que ese
«título competencial no solo se proyecta sobre las condiciones básicas "que afectan a su
contenido primario", a sus "posiciones jurídicas fundamentales", sino también sobre los
"criterios que guardan una relación necesaria e inmediata con aquellas", que
sean "absolutamente necesarios para asegurar la igualdad en el ejercicio del derecho"
(SSTC 184/2012, de 17 de octubre, FJ 4, y 3/2013, de 17 de enero, FJ 8), tales como el
"ámbito material sobre el que recaen las facultades que integran el derecho", las
"condiciones básicas en que ha de ejercerse un derecho" o "el marco organizativo que
posibilita el ejercicio mismo del derecho" (STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 8), teniendo
a tal fin el legislador estatal "un cierto margen de apreciación en cuanto a la fijación
inicial de las condiciones que, por su carácter de básicas, deben ser objeto de
ordenación uniforme en todo el territorio nacional" (STC 154/1988, de 21 de julio, FJ 3)"».
La doctrina constitucional permite reconocer las posibilidades del legislador estatal
de incidir en la vivienda desde la óptica del art. 149.1.1 CE, si bien hasta ahora estas no
se habían materializado. Así, al controlar la legislación autonómica en la materia, hemos
dicho que «[n]o habiendo el legislador estatal ejercido la habilitación que el
artículo 149.1.1 CE le otorga, resulta necesario afirmar que el legislador autonómico en
materia de vivienda, en el momento en que realizamos este enjuiciamiento, no encuentra
límites desde esta perspectiva constitucional» [STC 16/2018, de 22 de febrero, FJ 8 a)].
Esta doctrina se ha reiterado después en las SSTC 32/2018, de 12 de abril, FJ 8;
43/2018, de 26 de abril, FJ 5, u 80/2018, de 5 de julio, FJ 4. Estos pronunciamientos, no
obstante, son indirectos y se han dado en el marco de análisis muy específicos, sobre la
regulación que afectaba a la propiedad del suelo.
Esa situación de no ejercicio de las competencias estatales, manifestada en los
pronunciamientos reseñados, finalizó con la aprobación de la Ley 12/2023. Según
identifica su preámbulo, el Estado aborda esta tarea legislativa ex art. 149.1.1 CE para
regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, en
relación con diferentes derechos constitucionales: el derecho de propiedad de la
vivienda, el ejercicio del derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y
adecuada y los derechos a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio. Cosa distinta es,
lógicamente, la de determinar hasta dónde puede llegarse, teniendo en cuenta que la
competencia estatal sobre la regulación de las «condiciones básicas» que garanticen la
igualdad en el ejercicio de derechos y en el cumplimiento de deberes constitucionales, a
su vez, «se limita al establecimiento de las condiciones básicas imprescindibles o
cve: BOE-A-2024-12808
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Núm. 152