T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12808)
Pleno. Sentencia 79/2024, de 21 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5491-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; condiciones básicas de igualdad: nulidad total o parcial de los preceptos legales que regulan el régimen de viviendas protegidas, las obligaciones de colaboración de grandes tenedores en zonas de mercado residencial tensionado, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda y el régimen transitorio de las viviendas de protección pública previamente calificadas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152

Lunes 24 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 73160

La demanda se limita a indicar, en primer lugar, que «la regulación del artículo 3» de
la Ley 12/2023 (aunque en realidad solo combate tres de las definiciones allí contenidas
y no su conjunto) «supone una vulneración del principio de seguridad jurídica […] al
restar previsibilidad al ordenamiento jurídico» por lo que entiende es una singular
complementariedad-supletoriedad, argumento al que parece anudar la inseguridad
jurídica y que sí tiene su propio desarrollo argumental. En segundo lugar, al identificar en
el encabezado del apartado el motivo de impugnación del art. 16 se hace una mención al
art. 9.3 CE que sin embargo luego no se desarrolla; parece un error, pues el contenido
de esa impugnación se refiere, una vez más, a la pretendida supletoriedad del Derecho
estatal. Finalmente, se señala, respecto a la disposición final cuarta de la Ley 12/2023,
que la no previsión de un régimen de transitoriedad en ella crea «una situación de
inseguridad jurídica virtualmente insostenible y de consecuencias imprevisibles y
vulnerando el principio de seguridad jurídica». Tal y como señala el abogado del Estado,
ese régimen transitorio no es sin embargo objeto del precepto impugnado y debe
buscarse en las disposiciones correspondientes de la normativa a la que se refiere.
En defecto del levantamiento de la debida carga argumentativa, y dado que no
corresponde a este tribunal reconstruir de oficio las demandas (por todas, STC 37/2022,
de 10 de marzo, FJ 6), ha de prevalecer la presunción de constitucionalidad de las
normas con rango de ley, que no puede desvirtuarse sin una argumentación suficiente
(así, por ejemplo, SSTC 43/1996, de 14 de marzo, FJ 5; 233/1999, de 16 de diciembre,
FJ 2; 248/2007, de 13 de diciembre, FJ 1; 87/2017, de 4 de julio, FJ 2, y 142/2018, de 20
de diciembre, FJ 2). Este tribunal no entrará a analizar por ello las quejas relativas al
eventual quebranto de la seguridad jurídica.
Orden de examen.

a) El recurso es sustancialmente de índole competencial y las partes coinciden en
los títulos que consideran de aplicación para su resolución, discrepando únicamente en
si la regulación los excede o no. Esto es lo que deberá discernir la presente sentencia y
lo que se concluya será determinante para resolver las quejas relativas al abuso de la
cláusula de supletoriedad del art. 149.3 CE, que decaerá automáticamente de entender
que el legislador estatal hace un uso adecuado de títulos competenciales propios y
específicos.
De acuerdo con la evolución de la doctrina constitucional, el art. 149.3 CE no es una
norma competencial y no puede considerarse como una cláusula universal atributiva de
competencias para legislar sobre cualesquiera materias a favor del Estado, por lo que las
normas que el Estado dictase con el único propósito de crear Derecho supletorio del de
las comunidades autónomas, en materias que sean de la exclusiva competencia de
estas, estarían viciadas de incompetencia (por todas, STC 53/2017, de 11 de mayo,
FJ 18). Esta doctrina veda, en principio, toda posible intervención normativa del Estado
más allá de sus títulos competenciales, pero obviamente no tiene juego cuando se
ejercitan estos correctamente, que es lo que se examinará en primer lugar, entrando en
el análisis de la admisibilidad de un Derecho estatal meramente supletorio solo en el
caso de los preceptos impugnados que se entiendan carentes de título competencial que
los legitime y que quepa entender que pretenden acogerse al art. 149.3 CE.
b) Como ha quedado expuesto en los antecedentes, los motivos de impugnación
del recurso son cuantitativamente numerosos pues, aunque las quejas son en gran
medida coincidentes, se fragmentan al seguir en su exposición el orden numeral del
articulado y disposiciones de la Ley. Es posible agruparlas en torno a las cuestiones
materiales de la regulación a que se refieren y tal será la sistemática de examen,
teniendo en cuenta que este tribunal puede siempre ordenar el discurso de la resolución
según su mejor criterio (STC 183/2021, de 27 de octubre, FJ 2, por todas). Se abordarán
así, por este orden, las quejas relativas (i) al estatuto básico del ciudadano; (ii) las zonas
de mercado residencial tensionado; (iii) el estatuto básico de la propiedad, y en particular
de grandes tenedores; (iv) la vivienda protegida; (v) los parques públicos de vivienda, y
(vi) el régimen de arrendamientos.

cve: BOE-A-2024-12808
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