T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12808)
Pleno. Sentencia 79/2024, de 21 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5491-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; condiciones básicas de igualdad: nulidad total o parcial de los preceptos legales que regulan el régimen de viviendas protegidas, las obligaciones de colaboración de grandes tenedores en zonas de mercado residencial tensionado, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda y el régimen transitorio de las viviendas de protección pública previamente calificadas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152
Lunes 24 de junio de 2024
2.
Consideraciones previas y orden de examen.
A)
Pervivencia del objeto del recurso.
Sec. TC. Pág. 73159
Desde su aprobación, la Ley 12/2023 solo ha sufrido modificaciones en su
disposición transitoria tercera, que en nada afectan al objeto del presente recurso.
B)
Delimitación de la controversia.
a) Respecto a la queja que concierne a los art. 32 a 36 de la Ley, que integran el
capítulo II de su título IV y someten al Estado a una serie de obligaciones de información
y transparencia en cumplimiento del principio de colaboración y cooperación, el recurso
de inconstitucionalidad se limita a realizar un reproche conjunto y genérico, afirmando
que esos preceptos reservan al Estado «competencias ejecutivas en materia de
vivienda» y que la «centralización en la que parece subyacer una cierta desconfianza
hacia la publicidad que puedan efectuar las comunidades autónomas en legítimo
ejercicio de su competencia [no] puede fundarse en los principios de colaboración y
cooperación con cuya invocación comienzan todos y cada uno de estos artículos».
Tal como señala la Abogacía del Estado, la demandante incurre aquí en una casi
absoluta falta de fundamentación. Es doctrina reiterada de este tribunal que «la
presunción de constitucionalidad de normas con rango de ley no puede desvirtuarse sin
un mínimo de argumentación y no caben impugnaciones globales y carentes de una
razón suficientemente desarrollada» [por todas, STC 90/2022, FJ 1 b)]. Ciertamente «es
carga de los recurrentes no solo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda
pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal en un
pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan. Es justo, pues, hablar
[…] de una carga del recurrente y en los casos en que aquella no se observe, de una
falta de diligencia procesalmente exigible, que es la diligencia de ofrecer la
fundamentación que razonablemente es de esperar (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 3,
reiterada en las SSTC 43/1996, de 14 de marzo, FJ 3; 36/1994, de 10 de febrero, FJ 1,
y 61/1997, de 20 de marzo, FJ 13)» (STC 86/2017, de 4 de julio, FJ 2). Por ello, los
arts. 32 a 36 de la Ley 12/2023 quedan fuera del objeto de análisis de esta sentencia.
b) Además de las cuestiones competenciales, el recurrente incluye, en tres de sus
dieciséis motivos específicos de impugnación, una queja relativa a la vulneración del
principio de seguridad jurídica. En relación con este, hemos señalado ya que la
seguridad jurídica debe ser entendida como la certeza de la norma que hace previsibles
los resultados de su aplicación. Desde un plano objetivo, presupone la certeza sobre el
ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 15/1986,
de 31 de enero, FJ 1); desde una perspectiva subjetiva, remite a la expectativa
razonablemente fundada del ciudadano acerca de cuál ha de ser la actuación del poder
en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5). Tal sería el canon
desde el que tendría que analizarse su juego. Ahora bien, la argumentación del
recurrente en relación con el art. 9.3 CE es llamativamente exigua, siendo necesario
aplicar de nuevo la doctrina sobre la carga alegatoria.
cve: BOE-A-2024-12808
Verificable en https://www.boe.es
El abogado del Estado formula una alegación global al contenido de la demanda
oponiendo la excepción del incumplimiento de la carga argumental en «muchos» de los
preceptos impugnados, que luego concreta como se ha expuesto en los antecedentes de
esta sentencia, sin que ello obste, según allí se ha visto, a que combata los argumentos
del recurso. Por esto mismo no puede dársele la razón con carácter general. No es tanto
que no se realice esfuerzo argumental por parte del recurrente, sino que los argumentos
esgrimidos son sustancialmente los mismos. En relación con casi todas las quejas, la
carga alegatoria es suficiente, tanto para que la contraparte pueda defenderse
adecuadamente, y así lo ha hecho en sus alegaciones, como para que este tribunal
cuente con los debidos elementos para pronunciarse. Hay sin embargo dos aspectos
que merecen consideración separada y solución distinta.
Núm. 152
Lunes 24 de junio de 2024
2.
Consideraciones previas y orden de examen.
A)
Pervivencia del objeto del recurso.
Sec. TC. Pág. 73159
Desde su aprobación, la Ley 12/2023 solo ha sufrido modificaciones en su
disposición transitoria tercera, que en nada afectan al objeto del presente recurso.
B)
Delimitación de la controversia.
a) Respecto a la queja que concierne a los art. 32 a 36 de la Ley, que integran el
capítulo II de su título IV y someten al Estado a una serie de obligaciones de información
y transparencia en cumplimiento del principio de colaboración y cooperación, el recurso
de inconstitucionalidad se limita a realizar un reproche conjunto y genérico, afirmando
que esos preceptos reservan al Estado «competencias ejecutivas en materia de
vivienda» y que la «centralización en la que parece subyacer una cierta desconfianza
hacia la publicidad que puedan efectuar las comunidades autónomas en legítimo
ejercicio de su competencia [no] puede fundarse en los principios de colaboración y
cooperación con cuya invocación comienzan todos y cada uno de estos artículos».
Tal como señala la Abogacía del Estado, la demandante incurre aquí en una casi
absoluta falta de fundamentación. Es doctrina reiterada de este tribunal que «la
presunción de constitucionalidad de normas con rango de ley no puede desvirtuarse sin
un mínimo de argumentación y no caben impugnaciones globales y carentes de una
razón suficientemente desarrollada» [por todas, STC 90/2022, FJ 1 b)]. Ciertamente «es
carga de los recurrentes no solo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda
pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal en un
pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan. Es justo, pues, hablar
[…] de una carga del recurrente y en los casos en que aquella no se observe, de una
falta de diligencia procesalmente exigible, que es la diligencia de ofrecer la
fundamentación que razonablemente es de esperar (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 3,
reiterada en las SSTC 43/1996, de 14 de marzo, FJ 3; 36/1994, de 10 de febrero, FJ 1,
y 61/1997, de 20 de marzo, FJ 13)» (STC 86/2017, de 4 de julio, FJ 2). Por ello, los
arts. 32 a 36 de la Ley 12/2023 quedan fuera del objeto de análisis de esta sentencia.
b) Además de las cuestiones competenciales, el recurrente incluye, en tres de sus
dieciséis motivos específicos de impugnación, una queja relativa a la vulneración del
principio de seguridad jurídica. En relación con este, hemos señalado ya que la
seguridad jurídica debe ser entendida como la certeza de la norma que hace previsibles
los resultados de su aplicación. Desde un plano objetivo, presupone la certeza sobre el
ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 15/1986,
de 31 de enero, FJ 1); desde una perspectiva subjetiva, remite a la expectativa
razonablemente fundada del ciudadano acerca de cuál ha de ser la actuación del poder
en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5). Tal sería el canon
desde el que tendría que analizarse su juego. Ahora bien, la argumentación del
recurrente en relación con el art. 9.3 CE es llamativamente exigua, siendo necesario
aplicar de nuevo la doctrina sobre la carga alegatoria.
cve: BOE-A-2024-12808
Verificable en https://www.boe.es
El abogado del Estado formula una alegación global al contenido de la demanda
oponiendo la excepción del incumplimiento de la carga argumental en «muchos» de los
preceptos impugnados, que luego concreta como se ha expuesto en los antecedentes de
esta sentencia, sin que ello obste, según allí se ha visto, a que combata los argumentos
del recurso. Por esto mismo no puede dársele la razón con carácter general. No es tanto
que no se realice esfuerzo argumental por parte del recurrente, sino que los argumentos
esgrimidos son sustancialmente los mismos. En relación con casi todas las quejas, la
carga alegatoria es suficiente, tanto para que la contraparte pueda defenderse
adecuadamente, y así lo ha hecho en sus alegaciones, como para que este tribunal
cuente con los debidos elementos para pronunciarse. Hay sin embargo dos aspectos
que merecen consideración separada y solución distinta.