I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-12642)
Decreto-ley 6/2024, de 24 de abril, de medidas urgentes en materia de vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 151
Sábado 22 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 72393
considerados para usos distintos a los de vivienda, sino precisamente a aquellos que se
destinan a la necesidad de vivienda del arrendatario, pero por la concurrencia de
determinadas causas, con una duración temporal inferior a la propia de los
arrendamientos de vivienda permanente.
Algo distinto sucede con los arrendamientos con fines de ocio, vacaciones o
recreativas, que son considerados para uso distinto al de vivienda.
Por ello, en todos los contratos deberá constar la causa o finalidad por la que el
arrendatario necesita disponer de una vivienda y formalizar el contrato; de lo contrario,
se considerará que es de vivienda permanente.
Por último, esta regulación se refiere también a los arrendamientos de vivienda por
habitaciones para establecer que la fragmentación física o contractual no desnaturaliza
su verdadero carácter ni evita la aplicación de las medidas que le son aplicables, de
modo que, si la habitación se destina a vivienda del arrendatario, será igualmente
aplicable el régimen tuitivo de la legislación sobre arrendamientos urbanos.
Los artículos 6, 8 y 10 adicionan nuevas infracciones a la Ley 18/2007, del derecho a
la vivienda, que responden a las obligaciones incorporadas en el presente Decreto-ley, y,
asimismo, los artículos 7 y 9 modifican diferentes infracciones.
El artículo 11 modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 13/1996, del Registro y el
depósito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificación de la
Ley 24/1991, de la vivienda, relativo al destino de los importes de las fianzas, a fin de
modificar el porcentaje de disponibilidades de recursos que el Instituto Catalán del Suelo
debe mantener.
El artículo 12 modifica y adiciona un nuevo apartado 2 al artículo 2 del Decretoley 1/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización
de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria, relativo a los
derechos de tanteo y retracto, sustituyendo al anterior apartado 2 que pasa a numerarse
como 3 y en el que se incorpora una precisión en coherencia con el nuevo apartado 2.
Se articula una disposición adicional que prevé la adaptación de los anuncios de
arrendamiento anteriores a la entrada en vigor de este Decreto-ley.
Por último, la disposición final única fija la entrada en vigor del Decreto-ley para el día
siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
En uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de Autonomía de
Cataluña, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la
presidencia de la Generalitat y del Gobierno, a propuesta de la consejera de Territorio y
de acuerdo con el Gobierno, decreto:
Artículo 1.
Se añade un párrafo en el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 18/2007, de 28 de
diciembre, del derecho a la vivienda, con el siguiente texto:
«En la transmisión de viviendas en zonas declaradas de mercado residencial
tensado, la Administración de la Generalitat puede ejercer el derecho de tanteo y
retracto en estos ámbitos.»
Se modifica la letra g) del artículo 59 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del
derecho a la vivienda, que queda redactada como sigue:
«g) El precio que resulta de la aplicación del sistema de índices de precios
de referencia que corresponda aplicar al régimen de contención de precios del
alquiler, cuando el anuncio incluya el precio del alquiler de la vivienda y ésta esté
ubicada en una zona de mercado residencial tensado.»
cve: BOE-A-2024-12642
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 2.
Núm. 151
Sábado 22 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 72393
considerados para usos distintos a los de vivienda, sino precisamente a aquellos que se
destinan a la necesidad de vivienda del arrendatario, pero por la concurrencia de
determinadas causas, con una duración temporal inferior a la propia de los
arrendamientos de vivienda permanente.
Algo distinto sucede con los arrendamientos con fines de ocio, vacaciones o
recreativas, que son considerados para uso distinto al de vivienda.
Por ello, en todos los contratos deberá constar la causa o finalidad por la que el
arrendatario necesita disponer de una vivienda y formalizar el contrato; de lo contrario,
se considerará que es de vivienda permanente.
Por último, esta regulación se refiere también a los arrendamientos de vivienda por
habitaciones para establecer que la fragmentación física o contractual no desnaturaliza
su verdadero carácter ni evita la aplicación de las medidas que le son aplicables, de
modo que, si la habitación se destina a vivienda del arrendatario, será igualmente
aplicable el régimen tuitivo de la legislación sobre arrendamientos urbanos.
Los artículos 6, 8 y 10 adicionan nuevas infracciones a la Ley 18/2007, del derecho a
la vivienda, que responden a las obligaciones incorporadas en el presente Decreto-ley, y,
asimismo, los artículos 7 y 9 modifican diferentes infracciones.
El artículo 11 modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 13/1996, del Registro y el
depósito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificación de la
Ley 24/1991, de la vivienda, relativo al destino de los importes de las fianzas, a fin de
modificar el porcentaje de disponibilidades de recursos que el Instituto Catalán del Suelo
debe mantener.
El artículo 12 modifica y adiciona un nuevo apartado 2 al artículo 2 del Decretoley 1/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización
de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria, relativo a los
derechos de tanteo y retracto, sustituyendo al anterior apartado 2 que pasa a numerarse
como 3 y en el que se incorpora una precisión en coherencia con el nuevo apartado 2.
Se articula una disposición adicional que prevé la adaptación de los anuncios de
arrendamiento anteriores a la entrada en vigor de este Decreto-ley.
Por último, la disposición final única fija la entrada en vigor del Decreto-ley para el día
siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
En uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de Autonomía de
Cataluña, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la
presidencia de la Generalitat y del Gobierno, a propuesta de la consejera de Territorio y
de acuerdo con el Gobierno, decreto:
Artículo 1.
Se añade un párrafo en el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 18/2007, de 28 de
diciembre, del derecho a la vivienda, con el siguiente texto:
«En la transmisión de viviendas en zonas declaradas de mercado residencial
tensado, la Administración de la Generalitat puede ejercer el derecho de tanteo y
retracto en estos ámbitos.»
Se modifica la letra g) del artículo 59 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del
derecho a la vivienda, que queda redactada como sigue:
«g) El precio que resulta de la aplicación del sistema de índices de precios
de referencia que corresponda aplicar al régimen de contención de precios del
alquiler, cuando el anuncio incluya el precio del alquiler de la vivienda y ésta esté
ubicada en una zona de mercado residencial tensado.»
cve: BOE-A-2024-12642
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 2.