I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-12642)
Decreto-ley 6/2024, de 24 de abril, de medidas urgentes en materia de vivienda.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 151
Sábado 22 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 72397
Artículo 12.
Se añade un nuevo apartado, el 2 y el actual apartado 2 que pasa a ser el apartado 3
se modifica, en el artículo 2 del Decreto-ley 1/2015, de 24 de marzo, de medidas
extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de
procesos de ejecución hipotecaria, relativo a los derechos de tanteo y retracto, que
quedan redactados como sigue:
a) Los derechos de tanteo y retracto los puede ejercer la Administración de la
Generalidad, directamente o a través de entidades de derecho público con
personalidad jurídica propia competentes en materia de vivienda, en beneficio
propio, del municipio, de otras entidades vinculadas que dependen, de sociedades
mercantiles de capital íntegramente público, o en beneficio de entidades sin ánimo
de lucro que formen parte de la Red de viviendas de inserción o que tengan la
consideración de promotores sociales de acuerdo con lo establecido en
artículo 51.2.b) de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda. En el caso de las
entidades sin ánimo de lucro, será necesario que manifiesten expresamente la
voluntad de adquirir las viviendas provenientes de estos procesos.
b) La decisión de transmitir la vivienda debe comunicarse por parte del titular
transmisor a la Agencia de la Vivienda de Cataluña. La notificación debe incluir la
información que establece el artículo 89.2 y 89.3.a) y b), de dicha Ley, el precio de
venta previsto, una declaración expresa del estado de ocupación de la vivienda,
así como la valoración justificada sobre su estado de conservación.
c) Una vez notificada la decisión de transmitir, el titular está obligado a
mostrar la vivienda a la Administración cuando ésta se lo solicite. El
incumplimiento de este deber en la fecha señalada suspende el plazo de ejercicio
del derecho de tanteo hasta la fecha de su efectivo cumplimiento, sin perjuicio de
la aplicación del régimen sancionador que corresponda.
d) Transcurrido el plazo de ejercicio del derecho de tanteo sin que la
Administración haya notificado su voluntad de ejercerlo, se entenderá que
renuncia a ejercitar el derecho en relación con esta transmisión.
e) El derecho de retracto podrá ejercerse de acuerdo con lo previsto en el
artículo 91 de dicha ley, pero por el mismo precio y en las mismas condiciones de
adquisición en las que efectivamente se haya producido la transmisión.
f) Se priorizará el ejercicio del derecho de tanteo y retracto sobre las
viviendas en buen estado de conservación, situadas en barrios sujetos a especial
degradación social y que tengan un precio inferior al del mercado.
g) El plazo para formalizar la adquisición de las viviendas es de tres meses a
contar desde la notificación al titular transmisor de la resolución de ejercicio del
derecho de tanteo o del retracto.
cve: BOE-A-2024-12642
Verificable en https://www.boe.es
«2. También está sujeta al derecho de tanteo y retracto de la Administración
de la Generalidad la transmisión de cualquier vivienda situada en una zona
declarada de mercado residencial tensado que sea propiedad de un gran tenedor
persona jurídica que esté inscrito en el registro de grandes tenedores de vivienda,
de acuerdo con lo que establece la disposición adicional vigésima séptima de la
Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, o de acuerdo con lo
que prevé el artículo 3.k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la
vivienda. Este derecho de adquisición preferente afecta a la primera y posteriores
transmisiones de las viviendas durante la vigencia de este Decreto-ley.»
«3. El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto se llevará a cabo de
conformidad con los procedimientos y en los términos que establecen los
artículos 87 al 91 y los artículos 134 al 136 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre,
del derecho a la vivienda, para el ejercicio de los derechos de adquisición a favor
de la Administración sobre la transmisión de las viviendas de protección oficial con
las siguientes particularidades:
Núm. 151
Sábado 22 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 72397
Artículo 12.
Se añade un nuevo apartado, el 2 y el actual apartado 2 que pasa a ser el apartado 3
se modifica, en el artículo 2 del Decreto-ley 1/2015, de 24 de marzo, de medidas
extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de
procesos de ejecución hipotecaria, relativo a los derechos de tanteo y retracto, que
quedan redactados como sigue:
a) Los derechos de tanteo y retracto los puede ejercer la Administración de la
Generalidad, directamente o a través de entidades de derecho público con
personalidad jurídica propia competentes en materia de vivienda, en beneficio
propio, del municipio, de otras entidades vinculadas que dependen, de sociedades
mercantiles de capital íntegramente público, o en beneficio de entidades sin ánimo
de lucro que formen parte de la Red de viviendas de inserción o que tengan la
consideración de promotores sociales de acuerdo con lo establecido en
artículo 51.2.b) de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda. En el caso de las
entidades sin ánimo de lucro, será necesario que manifiesten expresamente la
voluntad de adquirir las viviendas provenientes de estos procesos.
b) La decisión de transmitir la vivienda debe comunicarse por parte del titular
transmisor a la Agencia de la Vivienda de Cataluña. La notificación debe incluir la
información que establece el artículo 89.2 y 89.3.a) y b), de dicha Ley, el precio de
venta previsto, una declaración expresa del estado de ocupación de la vivienda,
así como la valoración justificada sobre su estado de conservación.
c) Una vez notificada la decisión de transmitir, el titular está obligado a
mostrar la vivienda a la Administración cuando ésta se lo solicite. El
incumplimiento de este deber en la fecha señalada suspende el plazo de ejercicio
del derecho de tanteo hasta la fecha de su efectivo cumplimiento, sin perjuicio de
la aplicación del régimen sancionador que corresponda.
d) Transcurrido el plazo de ejercicio del derecho de tanteo sin que la
Administración haya notificado su voluntad de ejercerlo, se entenderá que
renuncia a ejercitar el derecho en relación con esta transmisión.
e) El derecho de retracto podrá ejercerse de acuerdo con lo previsto en el
artículo 91 de dicha ley, pero por el mismo precio y en las mismas condiciones de
adquisición en las que efectivamente se haya producido la transmisión.
f) Se priorizará el ejercicio del derecho de tanteo y retracto sobre las
viviendas en buen estado de conservación, situadas en barrios sujetos a especial
degradación social y que tengan un precio inferior al del mercado.
g) El plazo para formalizar la adquisición de las viviendas es de tres meses a
contar desde la notificación al titular transmisor de la resolución de ejercicio del
derecho de tanteo o del retracto.
cve: BOE-A-2024-12642
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«2. También está sujeta al derecho de tanteo y retracto de la Administración
de la Generalidad la transmisión de cualquier vivienda situada en una zona
declarada de mercado residencial tensado que sea propiedad de un gran tenedor
persona jurídica que esté inscrito en el registro de grandes tenedores de vivienda,
de acuerdo con lo que establece la disposición adicional vigésima séptima de la
Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, o de acuerdo con lo
que prevé el artículo 3.k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la
vivienda. Este derecho de adquisición preferente afecta a la primera y posteriores
transmisiones de las viviendas durante la vigencia de este Decreto-ley.»
«3. El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto se llevará a cabo de
conformidad con los procedimientos y en los términos que establecen los
artículos 87 al 91 y los artículos 134 al 136 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre,
del derecho a la vivienda, para el ejercicio de los derechos de adquisición a favor
de la Administración sobre la transmisión de las viviendas de protección oficial con
las siguientes particularidades: