I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-12641)
Decreto-ley 5/2024, de 24 de abril, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes de apoyo al sector agrario afectado gravemente por la situación de sequía y se adoptan otras medidas de carácter económico y administrativo.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 151
Sábado 22 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 72383
En el informe deben constar:
a) Las previsiones de actividad, proyecciones de ingresos, gastos y
resultados de los dos ejercicios siguientes al primer ejercicio económico en el que
la cooperativa se acoge a alguna de las medidas de excepción.
b) La descripción de las actuaciones que prevé implementar en estos dos
ejercicios, que muestre que en el cierre contable del primer ejercicio económico en
el que ya no se apliquen las excepciones se cumplen las limitaciones y
restricciones establecidas en los artículos 6.1 y 7.4 de esta Ley y su normativa de
desarrollo.
Este informe, que debe estar a disposición del órgano supervisor, debe ser
ratificado en la asamblea general que apruebe las cuentas anuales mencionadas,
constando de forma expresa como punto del orden del día en la convocatoria.
Si de dicho informe se prevé que la cooperativa no cumple las limitaciones y
restricciones establecidas en los artículos 6.1 y 7.4 de esta Ley y su normativa de
desarrollo al cierre contable del ejercicio en que ya no se apliquen las
excepciones, corresponde acordar por la asamblea general de la cooperativa la
emisión de aportaciones voluntarias de capital computables como recursos
propios a efectos del régimen de las secciones de crédito de las cooperativas y su
suscripción en cuantía suficiente para su cumplimiento en el cierre de ese
ejercicio.
4. Las cooperativas con sección de crédito que se hayan acogido a alguna
de las medidas de excepción anteriores quedan sujetas al régimen establecido
para las limitaciones y restricciones previstas, sin medidas de excepción, en los
artículos 6.1 y 7.4 de esta Ley y su normativa de desarrollo, en el cierre contable
del primer ejercicio económico en el que ya no les sean de aplicación.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación
de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de
Cataluña.
Se modifica el artículo 52 de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, que queda redactado
como sigue:
1. Los bomberos y bomberas voluntarios tendrán derecho a gozar de un
seguro que cubra los accidentes que puedan producirse en acto de servicio; a
gozar de la defensa jurídica necesaria en las causas instruidas como
consecuencia de actuaciones llevadas a cabo en el ejercicio de sus funciones; y a
recibir compensaciones que indemnicen su dedicación en la forma y cuantía que
se determine reglamentariamente.
2. Los bomberos y bomberas voluntarios que, por su actuación en servicio,
vean alterada de forma permanente su condición física y sean declarados en
situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez por el
Instituto Nacional de la Seguridad Social, tienen derecho a percibir una
compensación por importe complementario al de la pensión reconocida por el
Instituto Nacional de la Seguridad Social. La cuantía de esta ayuda, así como los
criterios para su otorgamiento, deben establecerse por orden de la persona titular
del departamento competente en materia de prevención, extinción de incendios y
salvamentos.
3. Los bomberos y bomberas voluntarios deben ser distinguidos o
recompensados cuando se aprecie alguna de las circunstancias o alguno de los
supuestos que sean determinados por reglamento.»
cve: BOE-A-2024-12641
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 52.
Núm. 151
Sábado 22 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 72383
En el informe deben constar:
a) Las previsiones de actividad, proyecciones de ingresos, gastos y
resultados de los dos ejercicios siguientes al primer ejercicio económico en el que
la cooperativa se acoge a alguna de las medidas de excepción.
b) La descripción de las actuaciones que prevé implementar en estos dos
ejercicios, que muestre que en el cierre contable del primer ejercicio económico en
el que ya no se apliquen las excepciones se cumplen las limitaciones y
restricciones establecidas en los artículos 6.1 y 7.4 de esta Ley y su normativa de
desarrollo.
Este informe, que debe estar a disposición del órgano supervisor, debe ser
ratificado en la asamblea general que apruebe las cuentas anuales mencionadas,
constando de forma expresa como punto del orden del día en la convocatoria.
Si de dicho informe se prevé que la cooperativa no cumple las limitaciones y
restricciones establecidas en los artículos 6.1 y 7.4 de esta Ley y su normativa de
desarrollo al cierre contable del ejercicio en que ya no se apliquen las
excepciones, corresponde acordar por la asamblea general de la cooperativa la
emisión de aportaciones voluntarias de capital computables como recursos
propios a efectos del régimen de las secciones de crédito de las cooperativas y su
suscripción en cuantía suficiente para su cumplimiento en el cierre de ese
ejercicio.
4. Las cooperativas con sección de crédito que se hayan acogido a alguna
de las medidas de excepción anteriores quedan sujetas al régimen establecido
para las limitaciones y restricciones previstas, sin medidas de excepción, en los
artículos 6.1 y 7.4 de esta Ley y su normativa de desarrollo, en el cierre contable
del primer ejercicio económico en el que ya no les sean de aplicación.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación
de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de
Cataluña.
Se modifica el artículo 52 de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, que queda redactado
como sigue:
1. Los bomberos y bomberas voluntarios tendrán derecho a gozar de un
seguro que cubra los accidentes que puedan producirse en acto de servicio; a
gozar de la defensa jurídica necesaria en las causas instruidas como
consecuencia de actuaciones llevadas a cabo en el ejercicio de sus funciones; y a
recibir compensaciones que indemnicen su dedicación en la forma y cuantía que
se determine reglamentariamente.
2. Los bomberos y bomberas voluntarios que, por su actuación en servicio,
vean alterada de forma permanente su condición física y sean declarados en
situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez por el
Instituto Nacional de la Seguridad Social, tienen derecho a percibir una
compensación por importe complementario al de la pensión reconocida por el
Instituto Nacional de la Seguridad Social. La cuantía de esta ayuda, así como los
criterios para su otorgamiento, deben establecerse por orden de la persona titular
del departamento competente en materia de prevención, extinción de incendios y
salvamentos.
3. Los bomberos y bomberas voluntarios deben ser distinguidos o
recompensados cuando se aprecie alguna de las circunstancias o alguno de los
supuestos que sean determinados por reglamento.»
cve: BOE-A-2024-12641
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 52.