I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-12641)
Decreto-ley 5/2024, de 24 de abril, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes de apoyo al sector agrario afectado gravemente por la situación de sequía y se adoptan otras medidas de carácter económico y administrativo.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 151
Sábado 22 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 72380
11.2 Esta evaluación se realiza a partir de un sistema de categorización del riesgo
fundamentado en el análisis de indicadores objetivos y establece los diferentes niveles
de riesgo.
11.3 El departamento competente en materia cinegética debe habilitar un sistema
telemático de recogida de información relativa a daños agrícolas, ganaderos y forestales
causados por las especies cinegéticas.
Artículo 12.
Plan de control poblacional.
12.1 Cuando en una determinada área de distribución sea necesario gestionar de
forma global una o más especies cinegéticas con el fin de prevenir los daños, el órgano
competente en materia cinegética puede aprobar un plan de control poblacional.
12.2 El plan de control poblacional debe contener, como mínimo, la siguiente
información:
a) La especie o especies objetivo y la situación poblacional.
b) La justificación de las actuaciones, que incluye el análisis del riesgo, la tipología
de daños y las medidas preventivas.
c) El ámbito territorial.
d) Los objetivos y el calendario de actuaciones.
e) Los métodos de control poblacional.
f) Las medidas de seguridad.
g) Las medidas de control y seguimiento.
h) El período de vigencia.
12.3 El plan de control poblacional prevalece sobre los planes técnicos de gestión
cinegética y es de obligado cumplimiento por la persona titular del aprovechamiento
cinegético y el promotor de la zona de seguridad, el refugio de caza o el refugio de fauna
salvaje de ámbito territorial afectado respecto de la especie o especies objetivo.
12.4 La persona propietaria o titular de una explotación agraria, silvícola o
ganadera, o quien ella designe, puede realizar actuaciones de control dentro de su
propiedad o explotación en los términos que establezca el plan de control poblacional.
12.5 Las actuaciones de control previstas en el plan se sujetan al régimen de
autorización excepcional previsto en la legislación en materia de patrimonio natural y
biodiversidad. La concesión de la autorización excepcional puede ser simultánea a la
aprobación del plan de control poblacional.
12.6 El plan de control poblacional se aprueba mediante resolución de la persona
titular de los servicios territoriales del departamento competente en materia cinegética,
previo trámite de audiencia a las personas interesadas. El procedimiento se inicia de
oficio y la resolución debe publicarse en el sitio web del departamento competente en
materia cinegética.
Declaración de emergencia cinegética.
13.1 Cuando, por cualquier causa, no se alcancen los objetivos previstos en el plan
de control poblacional y se mantengan las circunstancias que motivaron su aprobación,
el órgano competente en materia cinegética debe declarar la emergencia cinegética con
carácter temporal en un determinado ámbito territorial.
13.2 La declaración de emergencia cinegética prevalece sobre los derechos de
aprovechamiento cinegético existentes en el ámbito territorial de la declaración respecto
a la especie objetivo. El titular del aprovechamiento cinegético está obligado a consentir
las actuaciones de control poblacional que sean autorizadas por la Administración.
13.3 La declaración de emergencia cinegética se aprueba mediante resolución de
la persona titular de los servicios territoriales del departamento competente en materia
cinegética, previo trámite de audiencia a las personas interesadas. El procedimiento se
inicia de oficio y se tramita de urgencia. La resolución debe notificarse a las personas
interesadas.
cve: BOE-A-2024-12641
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 13.
Núm. 151
Sábado 22 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 72380
11.2 Esta evaluación se realiza a partir de un sistema de categorización del riesgo
fundamentado en el análisis de indicadores objetivos y establece los diferentes niveles
de riesgo.
11.3 El departamento competente en materia cinegética debe habilitar un sistema
telemático de recogida de información relativa a daños agrícolas, ganaderos y forestales
causados por las especies cinegéticas.
Artículo 12.
Plan de control poblacional.
12.1 Cuando en una determinada área de distribución sea necesario gestionar de
forma global una o más especies cinegéticas con el fin de prevenir los daños, el órgano
competente en materia cinegética puede aprobar un plan de control poblacional.
12.2 El plan de control poblacional debe contener, como mínimo, la siguiente
información:
a) La especie o especies objetivo y la situación poblacional.
b) La justificación de las actuaciones, que incluye el análisis del riesgo, la tipología
de daños y las medidas preventivas.
c) El ámbito territorial.
d) Los objetivos y el calendario de actuaciones.
e) Los métodos de control poblacional.
f) Las medidas de seguridad.
g) Las medidas de control y seguimiento.
h) El período de vigencia.
12.3 El plan de control poblacional prevalece sobre los planes técnicos de gestión
cinegética y es de obligado cumplimiento por la persona titular del aprovechamiento
cinegético y el promotor de la zona de seguridad, el refugio de caza o el refugio de fauna
salvaje de ámbito territorial afectado respecto de la especie o especies objetivo.
12.4 La persona propietaria o titular de una explotación agraria, silvícola o
ganadera, o quien ella designe, puede realizar actuaciones de control dentro de su
propiedad o explotación en los términos que establezca el plan de control poblacional.
12.5 Las actuaciones de control previstas en el plan se sujetan al régimen de
autorización excepcional previsto en la legislación en materia de patrimonio natural y
biodiversidad. La concesión de la autorización excepcional puede ser simultánea a la
aprobación del plan de control poblacional.
12.6 El plan de control poblacional se aprueba mediante resolución de la persona
titular de los servicios territoriales del departamento competente en materia cinegética,
previo trámite de audiencia a las personas interesadas. El procedimiento se inicia de
oficio y la resolución debe publicarse en el sitio web del departamento competente en
materia cinegética.
Declaración de emergencia cinegética.
13.1 Cuando, por cualquier causa, no se alcancen los objetivos previstos en el plan
de control poblacional y se mantengan las circunstancias que motivaron su aprobación,
el órgano competente en materia cinegética debe declarar la emergencia cinegética con
carácter temporal en un determinado ámbito territorial.
13.2 La declaración de emergencia cinegética prevalece sobre los derechos de
aprovechamiento cinegético existentes en el ámbito territorial de la declaración respecto
a la especie objetivo. El titular del aprovechamiento cinegético está obligado a consentir
las actuaciones de control poblacional que sean autorizadas por la Administración.
13.3 La declaración de emergencia cinegética se aprueba mediante resolución de
la persona titular de los servicios territoriales del departamento competente en materia
cinegética, previo trámite de audiencia a las personas interesadas. El procedimiento se
inicia de oficio y se tramita de urgencia. La resolución debe notificarse a las personas
interesadas.
cve: BOE-A-2024-12641
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Artículo 13.