I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-12640)
Decreto-ley 4/2024, de 16 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la sequía en el ámbito del distrito de cuenca fluvial de Cataluña.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 72366
A estos efectos, una piscina podrá ser declarada refugio climático por la
Administración local:
a) Cuando en el municipio, barrio o distrito, el equipamiento sea
imprescindible para garantizar un espacio para reducir el efecto de las altas
temperaturas en la ciudadanía.
b) Cuando este equipamiento sea público y abierto a la ciudadanía o privado
que tenga un acuerdo con el Ayuntamiento por ser de uso público abierto a la
ciudadanía en idénticas condiciones de precios que las piscinas públicas.»
1.3 Se añade un nuevo apartado, el 5.8, al Plan especial de actuación en situación
de alerta y eventual sequía, que queda redactado como sigue:
«5.8 Las limitaciones en el uso del agua establecidas en los apartados
anteriores no se aplican en la utilización de agua procedente de instalaciones de
desalinización de agua de mar de titularidad privada, siempre que se cumplan las
condiciones siguientes:
a) Que el usuario o la comunidad de usuarios disponga de la correspondiente
concesión de uso privativo del dominio público hidráulico, sin perjuicio de las
autorizaciones y demás concesiones demaniales que sean necesarias de acuerdo
con la legislación sectorial aplicable.
b) Que el usuario o usuarios del agua la utilicen para el mantenimiento de la
actividad económica que ejercen y el correspondiente mantenimiento de los
puestos de trabajo de la actividad.
c) Que el usuario o usuarios presenten un plan de ahorro de consumo de agua
respecto a su consumo en situación de normalidad, que comporte una reducción del
consumo de agua procedente de la red de suministro domiciliario como mínimo en
los porcentajes de reducción que establece el Plan especial de actuación en situación
de alerta y eventual sequía para el tipo de uso de que se trate o en el porcentaje que
corresponda para cumplir la dotación máxima en alta para abastecimiento de
población que se establezca en cumplimiento de dicho Plan especial.
d) Que la llegada del agua al punto o puntos de utilización se realice con un
almacenamiento periódico de mínimo siete días o que llegue con la red de
distribución.
e) Que en caso de que se constituya una comunidad de usuarios, y sea
técnica y económicamente viable, se ofrezca la entrada a la comunidad a
explotaciones agrícolas o ganaderas que tengan dificultades en el suministro de
agua.»
Artículo 2. Modificación del régimen sancionador por incumplimiento del plan especial
de actuación en situación de alerta y eventual sequía.
Se modifica el artículo 29 bis del texto refundido de la legislación en materia de
aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que
queda redactado como sigue:
«Régimen sancionador por incumplimiento del Plan especial de actuación
en situación de alerta y eventual sequía
29.bis.1 El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Plan
especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía se sanciona de
conformidad con lo que prevé la legislación básica en materia de aguas, salvo las
conductas que se tipifican a continuación:
a) El incumplimiento de los deberes de comunicación previstos en el Plan
especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, que hayan sido
cve: BOE-A-2024-12640
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 151
Sábado 22 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 72366
A estos efectos, una piscina podrá ser declarada refugio climático por la
Administración local:
a) Cuando en el municipio, barrio o distrito, el equipamiento sea
imprescindible para garantizar un espacio para reducir el efecto de las altas
temperaturas en la ciudadanía.
b) Cuando este equipamiento sea público y abierto a la ciudadanía o privado
que tenga un acuerdo con el Ayuntamiento por ser de uso público abierto a la
ciudadanía en idénticas condiciones de precios que las piscinas públicas.»
1.3 Se añade un nuevo apartado, el 5.8, al Plan especial de actuación en situación
de alerta y eventual sequía, que queda redactado como sigue:
«5.8 Las limitaciones en el uso del agua establecidas en los apartados
anteriores no se aplican en la utilización de agua procedente de instalaciones de
desalinización de agua de mar de titularidad privada, siempre que se cumplan las
condiciones siguientes:
a) Que el usuario o la comunidad de usuarios disponga de la correspondiente
concesión de uso privativo del dominio público hidráulico, sin perjuicio de las
autorizaciones y demás concesiones demaniales que sean necesarias de acuerdo
con la legislación sectorial aplicable.
b) Que el usuario o usuarios del agua la utilicen para el mantenimiento de la
actividad económica que ejercen y el correspondiente mantenimiento de los
puestos de trabajo de la actividad.
c) Que el usuario o usuarios presenten un plan de ahorro de consumo de agua
respecto a su consumo en situación de normalidad, que comporte una reducción del
consumo de agua procedente de la red de suministro domiciliario como mínimo en
los porcentajes de reducción que establece el Plan especial de actuación en situación
de alerta y eventual sequía para el tipo de uso de que se trate o en el porcentaje que
corresponda para cumplir la dotación máxima en alta para abastecimiento de
población que se establezca en cumplimiento de dicho Plan especial.
d) Que la llegada del agua al punto o puntos de utilización se realice con un
almacenamiento periódico de mínimo siete días o que llegue con la red de
distribución.
e) Que en caso de que se constituya una comunidad de usuarios, y sea
técnica y económicamente viable, se ofrezca la entrada a la comunidad a
explotaciones agrícolas o ganaderas que tengan dificultades en el suministro de
agua.»
Artículo 2. Modificación del régimen sancionador por incumplimiento del plan especial
de actuación en situación de alerta y eventual sequía.
Se modifica el artículo 29 bis del texto refundido de la legislación en materia de
aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que
queda redactado como sigue:
«Régimen sancionador por incumplimiento del Plan especial de actuación
en situación de alerta y eventual sequía
29.bis.1 El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Plan
especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía se sanciona de
conformidad con lo que prevé la legislación básica en materia de aguas, salvo las
conductas que se tipifican a continuación:
a) El incumplimiento de los deberes de comunicación previstos en el Plan
especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, que hayan sido
cve: BOE-A-2024-12640
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 151