I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Montes. (BOE-A-2024-12564)
Ley 4/2024, de 15 de mayo, de modificación en materia de incendios forestales de la Ley 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal, en el marco de las modificaciones de la legislación básica estatal.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150
Viernes 21 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 71860
como la recurrencia de incendios o la activación de planes contra la contaminación
atmosférica. El IRIF se representará con los valores de cero (0) a cinco (5) y se
graduarán, siendo el valor uno (1) el correspondiente al riesgo bajo y el valor
cinco (5) el correspondiente al riesgo extremo.
7. Reglamentariamente se regulará la constitución de grupos de voluntarios
para colaborar en la prevención y extinción, y cuidarán de la formación de las
personas seleccionadas para desarrollar estas tareas.
8. El Principado de Asturias fomentará las agrupaciones de propietarios de
montes y demás personas o entidades interesadas en la conservación de los
montes y su defensa contra los incendios.»
Tres. Se modifica el artículo 64, Uso de fuego y quema de rastrojos, que queda
redactado como sigue:
«Artículo 64.
Uso de fuego y quema de rastrojos.
1. Como medida de precaución se prohíbe el uso del fuego en los montes a que
se refiere esta ley, salvo para las actividades y en las condiciones, períodos o zonas
autorizadas por la consejería competente en materia forestal, en el marco de las
orientaciones estratégicas establecidas en materia de prevención de incendios, de
acuerdo con lo que establezca el desarrollo reglamentario de esta ley.
En situación de riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo, se aplicarán
las medidas contempladas en la regulación general dictadas en materia de
prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales y en el Plan Anual de
Prevención, Vigilancia y Extinción vigente y, en todo caso, de conformidad con la
legislación básica, las prohibiciones y limitaciones contenidas en el apartado 6 del
artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
En cualquier caso, las autorizaciones de uso del fuego ya emitidas quedarán en
suspenso cuando, de acuerdo a lo preceptuado en el apartado 6 del artículo 48 de la
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, a posteriori sea predecible, en un
determinado ámbito territorial, un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo.
2. La quema de rastrojos, matorral o de cualquier otro producto que se
realice en los terrenos incluidos en la franja colindante con los montes que
establezca la consejería competente en materia forestal requerirá autorización
expresa de dicha consejería.
3. Para la regulación del uso del fuego y su autorización se distinguirán, al
menos, las siguientes modalidades:
4. La consejería competente en materia de prevención de incendios adoptará
y publicará las instrucciones generales de uso del fuego y autorización de acuerdo
a lo preceptuado en la presente ley.»
Cuatro. Se añade un apartado 3 al artículo 90, Infracciones muy graves, del
siguiente tenor:
«3. En el caso de que los hechos constitutivos de la infracción recogidos en
el apartado 6 del artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes,
cve: BOE-A-2024-12564
Verificable en https://www.boe.es
a) Uso del fuego con fines para cocina y calor en hogueras, barbacoas y
similares.
b) Uso del fuego en montones o cordones en fincas agrícolas o no forestales.
c) Uso del fuego mediante quema a manta en fincas agrícolas.
d) Uso del fuego en montones o cordones para la eliminación de restos
vegetales en los montes.
e) Uso del fuego de forma puntual en brañas y camperas, o terrenos
similares de uso ganadero.
f) Uso del fuego en quemas controladas o prescritas.
Núm. 150
Viernes 21 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 71860
como la recurrencia de incendios o la activación de planes contra la contaminación
atmosférica. El IRIF se representará con los valores de cero (0) a cinco (5) y se
graduarán, siendo el valor uno (1) el correspondiente al riesgo bajo y el valor
cinco (5) el correspondiente al riesgo extremo.
7. Reglamentariamente se regulará la constitución de grupos de voluntarios
para colaborar en la prevención y extinción, y cuidarán de la formación de las
personas seleccionadas para desarrollar estas tareas.
8. El Principado de Asturias fomentará las agrupaciones de propietarios de
montes y demás personas o entidades interesadas en la conservación de los
montes y su defensa contra los incendios.»
Tres. Se modifica el artículo 64, Uso de fuego y quema de rastrojos, que queda
redactado como sigue:
«Artículo 64.
Uso de fuego y quema de rastrojos.
1. Como medida de precaución se prohíbe el uso del fuego en los montes a que
se refiere esta ley, salvo para las actividades y en las condiciones, períodos o zonas
autorizadas por la consejería competente en materia forestal, en el marco de las
orientaciones estratégicas establecidas en materia de prevención de incendios, de
acuerdo con lo que establezca el desarrollo reglamentario de esta ley.
En situación de riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo, se aplicarán
las medidas contempladas en la regulación general dictadas en materia de
prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales y en el Plan Anual de
Prevención, Vigilancia y Extinción vigente y, en todo caso, de conformidad con la
legislación básica, las prohibiciones y limitaciones contenidas en el apartado 6 del
artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
En cualquier caso, las autorizaciones de uso del fuego ya emitidas quedarán en
suspenso cuando, de acuerdo a lo preceptuado en el apartado 6 del artículo 48 de la
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, a posteriori sea predecible, en un
determinado ámbito territorial, un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo.
2. La quema de rastrojos, matorral o de cualquier otro producto que se
realice en los terrenos incluidos en la franja colindante con los montes que
establezca la consejería competente en materia forestal requerirá autorización
expresa de dicha consejería.
3. Para la regulación del uso del fuego y su autorización se distinguirán, al
menos, las siguientes modalidades:
4. La consejería competente en materia de prevención de incendios adoptará
y publicará las instrucciones generales de uso del fuego y autorización de acuerdo
a lo preceptuado en la presente ley.»
Cuatro. Se añade un apartado 3 al artículo 90, Infracciones muy graves, del
siguiente tenor:
«3. En el caso de que los hechos constitutivos de la infracción recogidos en
el apartado 6 del artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes,
cve: BOE-A-2024-12564
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a) Uso del fuego con fines para cocina y calor en hogueras, barbacoas y
similares.
b) Uso del fuego en montones o cordones en fincas agrícolas o no forestales.
c) Uso del fuego mediante quema a manta en fincas agrícolas.
d) Uso del fuego en montones o cordones para la eliminación de restos
vegetales en los montes.
e) Uso del fuego de forma puntual en brañas y camperas, o terrenos
similares de uso ganadero.
f) Uso del fuego en quemas controladas o prescritas.