I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Montes. (BOE-A-2024-12564)
Ley 4/2024, de 15 de mayo, de modificación en materia de incendios forestales de la Ley 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal, en el marco de las modificaciones de la legislación básica estatal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de junio de 2024

Sec. I. Pág. 71859

planes forestales comarcales y de los planes anuales de prevención, vigilancia y
extinción de incendios forestales.»
Dos. Se modifica el artículo 59, Medidas de prevención y lucha contra incendios,
que queda redactado como sigue:
«Artículo 59. Medidas de prevención y lucha contra incendios.
1. Corresponden a la consejería competente en materia forestal, en el marco
de las orientaciones estratégicas establecidas en materia de prevención de
incendios, la planificación, coordinación y ejecución de las medidas y acciones
necesarias para la prevención contra los incendios forestales en colaboración con
las demás Administraciones públicas y los particulares, y sin perjuicio y en el
marco de lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 1/2013, de 24 de mayo,
de Medidas de Reestructuración del Sector Público Autonómico, por la que se
crea el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (SEPA).
2. A estos efectos, los instrumentos a que se refieren los artículos 27 a 37 de
la presente ley incorporarán los tratamientos silvícolas preventivos para la más
idónea distribución de las formas de masas vegetales y la composición botánica
de estas masas.
3. Reglamentariamente se regulará en montes y áreas colindantes el ejercicio de
todas aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio y se
establecerán normas de seguridad aplicables a las urbanizaciones, otras edificaciones,
obras, instalaciones eléctricas e infraestructuras de transporte en terrenos forestales y
sus inmediaciones que puedan implicar peligro de incendios o ser afectadas por estos.
Asimismo, se podrán establecer limitaciones al tránsito por los montes, llegando a
suprimirlo cuando el peligro de incendios lo haga necesario.
4. La consejería competente en materia de prevención de incendios elaborará y
aprobará los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios
forestales a que hace referencia el artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre,
de Montes, que serán objeto de publicidad previa a su desarrollo, comprenderán la
totalidad de las actuaciones a desarrollar, abarcarán la totalidad del territorio del
Principado de Asturias y seguirán las directrices y criterios comunes precisos para su
elaboración que se aprueben por la Administración del Estado.
Los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales se
aplicarán de manera continuada durante todo el año y tendrán, al menos, los
contenidos previstos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
En su elaboración se dará participación a las consejerías con competencias en
materias que repercutan directa o indirectamente sobre el riesgo de incendios y,
en todo caso, en materia forestal, de ordenación del territorio y de espacios
naturales protegidos.
5. Las nuevas repoblaciones forestales o cualquier tipo de actuación silvícola
observarán las normas que la consejería competente en materia forestal
establezca, en especial las labores de mantenimiento y las distancias de
plantación con terrenos no incluidos en la definición de terreno forestal del
artículo 5 de la presente ley, de acuerdo a las instrucciones generales y las
autorizaciones explícitas reguladas por el artículo 42 de la presente ley, así como
la conformidad al planeamiento urbanístico de aplicación.
6. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 48 y 48 bis de la Ley 43/2003,
de 21 de noviembre, de Montes, con objeto de organizar la labor diaria de los
medios humanos y materiales destinados a la prevención, vigilancia y extinción de
incendios forestales, y también para facilitar la regulación y autorización del uso
seguro del fuego, la Administración del Principado de Asturias calculará y
publicará diariamente el índice de riesgo de incendio forestal (IRIF) sobre la base
de los datos de medición y previsión meteorológica facilitados por la Agencia
Estatal de Meteorología y los otros parámetros técnico-estadísticos necesarios,

cve: BOE-A-2024-12564
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Núm. 150