III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-12487)
Resolución de 7 de junio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Teleinformática y Comunicaciones SA.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 148
Miércoles 19 de junio de 2024
Artículo 8.
Sec. III. Pág. 71379
Comisión de Negociación Permanente.
Se constituye una Comisión de Negociación Permanente, cuya misión será conocer
de cuantas materias o disposiciones se produzcan referidas a asuntos laborales y
aspectos económicos, que modifiquen sustancialmente lo pactado en el presente
convenio.
Los acuerdos adoptados por mayoría de cada una de las partes serán vinculantes
para ambas, incorporándose al convenio con la misma fuerza normativa que el resto de
los artículos. En caso contrario, se someterá a la decisión de terceros, los cuales serán
elegidos de común acuerdo y cuyas decisiones serán vinculantes.
Esta Comisión, estará compuesta por cuatro miembros designados por la Dirección
de la Empresa y cuatro miembros designados por el Comité Intercentros guardando la
debida proporcionalidad.
Los miembros de la Comisión podrán ser sustituidos a petición de la parte
representada.
La Comisión, se reunirá en el plazo máximo de quince días a petición de cualquiera
de las partes. Esto último siempre se llevará a cabo cuando existan causas que lo
justifiquen.
Artículo 9. Comisión Interpretación y Vigilancia.
Para velar por la correcta aplicación de lo dispuesto en este convenio y actuar como
órgano de interpretación y vigilancia, se constituye la Comisión de Interpretación y
Vigilancia, integrada por las partes firmantes del presente convenio, en tanto se
mantenga la vigencia del mismo.
Los acuerdos adoptados por mayoría de cada una de las partes serán vinculantes
para ambas, incorporándose al convenio con la misma fuerza normativa que el resto de
los artículos. En caso contrario, se someterá a la decisión de terceros, los cuales serán
elegidos de común acuerdo y cuyas decisiones serán vinculantes.
La Comisión, se reunirá en el plazo máximo de quince días a petición de cualquiera
de las partes. Esto último siempre se llevará a cabo cuando existan causas que lo
justifiquen o por consultas realizadas por parte de las personas trabajadoras a través de
sus representantes.
Todo ello sin perjuicio del derecho individual de cada persona trabajadora a
demandar ante la jurisdicción laboral los acuerdos e interpretaciones que consideren que
afectan lesivamente sus intereses.
Los miembros de la Comisión podrán ser sustituidos a petición de la parte
representada.
Las partes firmantes de este convenio acuerdan someterse, para la solución
extrajudicial de conflictos de carácter colectivo y para solventar las discrepancias que
puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el
artículo 82.3 y a lo dispuesto en el artículo 83 del E.T., a lo contenido en el VI Acuerdo
sobre solución autónoma de conflictos laborales (ASAC), suscrito por UGT y CC.OO. por
una parte y por CEOE y CEPYME por otra.
Plantillas.
Antes del 10 de febrero de cada año y referido al 31 de diciembre del año anterior, la
Empresa enviará copia al Comité Intercentros y Secciones Sindicales de ámbito Estatal
del censo general de personal con los siguientes datos: número total de empleados y
empleadas, nombre y apellidos, fecha de ingreso en la Empresa, puesto, grupo
profesional y antigüedad en la misma.
Asimismo, se facilitará el registro con los valores medios de los salarios, los
complementos salariales y las percepciones extrasalariales de la totalidad de la plantilla,
desagregados por sexo y distribuidos por grupos profesionales, categorías profesionales
cve: BOE-A-2024-12487
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 10.
Núm. 148
Miércoles 19 de junio de 2024
Artículo 8.
Sec. III. Pág. 71379
Comisión de Negociación Permanente.
Se constituye una Comisión de Negociación Permanente, cuya misión será conocer
de cuantas materias o disposiciones se produzcan referidas a asuntos laborales y
aspectos económicos, que modifiquen sustancialmente lo pactado en el presente
convenio.
Los acuerdos adoptados por mayoría de cada una de las partes serán vinculantes
para ambas, incorporándose al convenio con la misma fuerza normativa que el resto de
los artículos. En caso contrario, se someterá a la decisión de terceros, los cuales serán
elegidos de común acuerdo y cuyas decisiones serán vinculantes.
Esta Comisión, estará compuesta por cuatro miembros designados por la Dirección
de la Empresa y cuatro miembros designados por el Comité Intercentros guardando la
debida proporcionalidad.
Los miembros de la Comisión podrán ser sustituidos a petición de la parte
representada.
La Comisión, se reunirá en el plazo máximo de quince días a petición de cualquiera
de las partes. Esto último siempre se llevará a cabo cuando existan causas que lo
justifiquen.
Artículo 9. Comisión Interpretación y Vigilancia.
Para velar por la correcta aplicación de lo dispuesto en este convenio y actuar como
órgano de interpretación y vigilancia, se constituye la Comisión de Interpretación y
Vigilancia, integrada por las partes firmantes del presente convenio, en tanto se
mantenga la vigencia del mismo.
Los acuerdos adoptados por mayoría de cada una de las partes serán vinculantes
para ambas, incorporándose al convenio con la misma fuerza normativa que el resto de
los artículos. En caso contrario, se someterá a la decisión de terceros, los cuales serán
elegidos de común acuerdo y cuyas decisiones serán vinculantes.
La Comisión, se reunirá en el plazo máximo de quince días a petición de cualquiera
de las partes. Esto último siempre se llevará a cabo cuando existan causas que lo
justifiquen o por consultas realizadas por parte de las personas trabajadoras a través de
sus representantes.
Todo ello sin perjuicio del derecho individual de cada persona trabajadora a
demandar ante la jurisdicción laboral los acuerdos e interpretaciones que consideren que
afectan lesivamente sus intereses.
Los miembros de la Comisión podrán ser sustituidos a petición de la parte
representada.
Las partes firmantes de este convenio acuerdan someterse, para la solución
extrajudicial de conflictos de carácter colectivo y para solventar las discrepancias que
puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el
artículo 82.3 y a lo dispuesto en el artículo 83 del E.T., a lo contenido en el VI Acuerdo
sobre solución autónoma de conflictos laborales (ASAC), suscrito por UGT y CC.OO. por
una parte y por CEOE y CEPYME por otra.
Plantillas.
Antes del 10 de febrero de cada año y referido al 31 de diciembre del año anterior, la
Empresa enviará copia al Comité Intercentros y Secciones Sindicales de ámbito Estatal
del censo general de personal con los siguientes datos: número total de empleados y
empleadas, nombre y apellidos, fecha de ingreso en la Empresa, puesto, grupo
profesional y antigüedad en la misma.
Asimismo, se facilitará el registro con los valores medios de los salarios, los
complementos salariales y las percepciones extrasalariales de la totalidad de la plantilla,
desagregados por sexo y distribuidos por grupos profesionales, categorías profesionales
cve: BOE-A-2024-12487
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 10.