III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-12487)
Resolución de 7 de junio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Teleinformática y Comunicaciones SA.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 148
Miércoles 19 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 71393
El progenitor o progenitora en periodo paternal o maternal tendrá la posibilidad de
anexar las vacaciones, al permiso de maternidad o paternidad más largo, junto con la
lactancia.
Artículo 29.
Previsión de vacaciones.
La Empresa establecerá la previsión de las vacaciones durante el mes de noviembre
del año anterior para cada una de las Áreas de la Empresa, dando cuenta a la
Representación de los Trabajadores de los criterios utilizados.
La previsión de vacaciones y su posterior disfrute será autorizada por los superiores
jerárquicos como máximo antes de finalizar febrero.
Se procurará que las vacaciones se disfruten en periodo estival (de junio a
septiembre), siempre que la actividad de la Empresa lo permita.
Para la formalización del cuadro de vacaciones el trabajador remitirá la solicitud al
área de Recursos Humanos a través de la aplicación destinada a tal efecto, que fijará el
calendario de vacaciones definitivo. Cuando se produzcan coincidencias de fechas en la
solicitud de dos o más personas trabajadoras, cuyo disfrute simultáneo sea incompatible,
se aplicarán criterios de rotación los detallados en el artículo 28.
La Empresa se compromete a no modificar las vacaciones previamente concedidas,
salvo imperiosa necesidad, compensando los perjuicios que se le pudieran ocasionar a
la persona trabajadora por dicha modificación.
La persona trabajadora no podrá modificar sus fechas de vacaciones salvo solicitud
expresamente motivada y siempre que de dicho cambio no se originen perjuicios a
terceros.
Las fechas de vacaciones concedidas serán publicadas antes del último día del mes
febrero.
Interrupción de las vacaciones.
Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la
empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el
parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo
previsto en los artículos 48.4, 48.5 y 48.7 del ET (suspensiones del contrato por
nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento, riesgo durante el
embarazo y riesgo durante la lactancia natural), se tendrá derecho a disfrutar las
vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del
permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de
suspensión, aunque haya terminado el año natural al que correspondan.
En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad
temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que
imposibilite a la persona trabajadora disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año
natural a que corresponden, la persona trabajadora podrá hacerlo una vez finalice su
incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del
final del año en que se hayan originado.
La persona trabajadora deberá incorporarse al puesto de trabajo en la fecha prevista
como fin de sus vacaciones de no continuar en situación de IT.
Los días que hubiera durado la IT se disfrutarán en la fecha que, de común acuerdo,
establezcan Empresa y la persona trabajadora, sin que pueda significar modificación en
el calendario establecido para otro trabajador o trabajadora.
cve: BOE-A-2024-12487
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 30.
Núm. 148
Miércoles 19 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 71393
El progenitor o progenitora en periodo paternal o maternal tendrá la posibilidad de
anexar las vacaciones, al permiso de maternidad o paternidad más largo, junto con la
lactancia.
Artículo 29.
Previsión de vacaciones.
La Empresa establecerá la previsión de las vacaciones durante el mes de noviembre
del año anterior para cada una de las Áreas de la Empresa, dando cuenta a la
Representación de los Trabajadores de los criterios utilizados.
La previsión de vacaciones y su posterior disfrute será autorizada por los superiores
jerárquicos como máximo antes de finalizar febrero.
Se procurará que las vacaciones se disfruten en periodo estival (de junio a
septiembre), siempre que la actividad de la Empresa lo permita.
Para la formalización del cuadro de vacaciones el trabajador remitirá la solicitud al
área de Recursos Humanos a través de la aplicación destinada a tal efecto, que fijará el
calendario de vacaciones definitivo. Cuando se produzcan coincidencias de fechas en la
solicitud de dos o más personas trabajadoras, cuyo disfrute simultáneo sea incompatible,
se aplicarán criterios de rotación los detallados en el artículo 28.
La Empresa se compromete a no modificar las vacaciones previamente concedidas,
salvo imperiosa necesidad, compensando los perjuicios que se le pudieran ocasionar a
la persona trabajadora por dicha modificación.
La persona trabajadora no podrá modificar sus fechas de vacaciones salvo solicitud
expresamente motivada y siempre que de dicho cambio no se originen perjuicios a
terceros.
Las fechas de vacaciones concedidas serán publicadas antes del último día del mes
febrero.
Interrupción de las vacaciones.
Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la
empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el
parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo
previsto en los artículos 48.4, 48.5 y 48.7 del ET (suspensiones del contrato por
nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento, riesgo durante el
embarazo y riesgo durante la lactancia natural), se tendrá derecho a disfrutar las
vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del
permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de
suspensión, aunque haya terminado el año natural al que correspondan.
En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad
temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que
imposibilite a la persona trabajadora disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año
natural a que corresponden, la persona trabajadora podrá hacerlo una vez finalice su
incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del
final del año en que se hayan originado.
La persona trabajadora deberá incorporarse al puesto de trabajo en la fecha prevista
como fin de sus vacaciones de no continuar en situación de IT.
Los días que hubiera durado la IT se disfrutarán en la fecha que, de común acuerdo,
establezcan Empresa y la persona trabajadora, sin que pueda significar modificación en
el calendario establecido para otro trabajador o trabajadora.
cve: BOE-A-2024-12487
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 30.