III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-12488)
Resolución de 7 de junio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del sector de prensa diaria.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 148
Miércoles 19 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 71446
o promoción para su cobertura definitiva mediante contrato fijo, la duración no puede ser
en ningún caso superior a tres meses.
Artículo 15. Garantía en la contratación.
Las personas trabajadoras que en un periodo de veinticuatro meses hubieran estado
contratados durante un plazo superior a dieciocho meses, con o sin solución de
continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo, con la misma empresa o grupo
de empresas, mediante dos o más contratos por circunstancias de la producción, sea
directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal,
con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada,
adquirirán la condición de personas trabajadoras fijas. Esta previsión también será de
aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial
conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.
Artículo 16.
Contrato a tiempo parcial.
El contrato a tiempo parcial se regirá por lo dispuesto al artículo 12 del Estatuto de
los Trabajadores, con la especificidad de que las horas complementarias que serán
posible realizar no excederán del 40 % de la jornada pactada en el contrato.
Artículo 17. Contratos formativos.
a)
Contrato de formación en alternancia:
I. Se estará a lo dispuesto en el artículo 11.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores y en la legislación vigente.
II. La duración de este tipo de contratos será la prevista en el correspondiente plan
o programa formativo, con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años, de
conformidad con lo provisto en el artículo 11.2.g) del Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores y en la legislación vigente.
III. El personal contratado bajo esta modalidad contractual, percibirá una retribución
equivalente al salario mínimo interprofesional en cómputo anual y en proporción al
tiempo trabajado.
Contrato formativo para la obtención de la práctica profesional:
I. Se estará a lo dispuesto en el artículo 11.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores y en la legislación vigente.
II. La duración de este tipo de contratos no podrá ser inferior a seis meses ni
superior a un año.
III. El salario de las personas trabajadoras contratadas al amparo de este tipo de
contrato de trabajo no podrá ser inferior al 85 %, respecto a la fijada en el presente
convenio colectivo para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las
funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En cualquier caso,
se garantizará a la persona trabajadora el salario mínimo interprofesional en proporción
al tiempo de trabajo efectivo.
Artículo 18. Contrato de trabajo a distancia.
Tendrá la consideración de trabajo a distancia la forma de organización del trabajo o
de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta en el domicilio de
la persona trabajadora o en el lugar elegido por esta, durante toda su jornada o parte de
ella, con carácter regular, en los términos previstos en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de
trabajo a distancia.
cve: BOE-A-2024-12488
Verificable en https://www.boe.es
b)
Núm. 148
Miércoles 19 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 71446
o promoción para su cobertura definitiva mediante contrato fijo, la duración no puede ser
en ningún caso superior a tres meses.
Artículo 15. Garantía en la contratación.
Las personas trabajadoras que en un periodo de veinticuatro meses hubieran estado
contratados durante un plazo superior a dieciocho meses, con o sin solución de
continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo, con la misma empresa o grupo
de empresas, mediante dos o más contratos por circunstancias de la producción, sea
directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal,
con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada,
adquirirán la condición de personas trabajadoras fijas. Esta previsión también será de
aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial
conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.
Artículo 16.
Contrato a tiempo parcial.
El contrato a tiempo parcial se regirá por lo dispuesto al artículo 12 del Estatuto de
los Trabajadores, con la especificidad de que las horas complementarias que serán
posible realizar no excederán del 40 % de la jornada pactada en el contrato.
Artículo 17. Contratos formativos.
a)
Contrato de formación en alternancia:
I. Se estará a lo dispuesto en el artículo 11.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores y en la legislación vigente.
II. La duración de este tipo de contratos será la prevista en el correspondiente plan
o programa formativo, con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años, de
conformidad con lo provisto en el artículo 11.2.g) del Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores y en la legislación vigente.
III. El personal contratado bajo esta modalidad contractual, percibirá una retribución
equivalente al salario mínimo interprofesional en cómputo anual y en proporción al
tiempo trabajado.
Contrato formativo para la obtención de la práctica profesional:
I. Se estará a lo dispuesto en el artículo 11.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores y en la legislación vigente.
II. La duración de este tipo de contratos no podrá ser inferior a seis meses ni
superior a un año.
III. El salario de las personas trabajadoras contratadas al amparo de este tipo de
contrato de trabajo no podrá ser inferior al 85 %, respecto a la fijada en el presente
convenio colectivo para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las
funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En cualquier caso,
se garantizará a la persona trabajadora el salario mínimo interprofesional en proporción
al tiempo de trabajo efectivo.
Artículo 18. Contrato de trabajo a distancia.
Tendrá la consideración de trabajo a distancia la forma de organización del trabajo o
de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta en el domicilio de
la persona trabajadora o en el lugar elegido por esta, durante toda su jornada o parte de
ella, con carácter regular, en los términos previstos en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de
trabajo a distancia.
cve: BOE-A-2024-12488
Verificable en https://www.boe.es
b)