III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-12488)
Resolución de 7 de junio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del sector de prensa diaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 148

Miércoles 19 de junio de 2024

Sec. III. Pág. 71445

mencionada Ley Orgánica, y en concreto al desarrollo efectuado por el Real Decretoley 6/2019, el Real Decreto 901/2020 y el Real Decreto 902/2020.
A efectos de lo regulado en el presente convenio respecto los planes de igualdad y
los diagnósticos de situación deberá tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 5 de la
referida Ley, según el cual, no constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida
la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada
con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o
al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito
profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el
requisito proporcionado.
Artículo 13.

Contratación.

I. La contratación de personas trabajadoras se ajustará a las normas legales
generales sobre empleo, comprometiéndose las empresas a la utilización de los diversos
modos de contratación de acuerdo con la finalidad de cada uno de los contratos.
II. A estos efectos, tendrán preferencia para ser contratados en los distintos grupos
profesionales a que se hace referencia en el capítulo V del presente convenio, el género
menos representado sin que ello se haga en detrimento de los méritos e idoneidad de
otras personas trabajadoras.
Artículo 14. Contrato por circunstancias de la producción o por sustitución de persona
trabajadora.
Se estará a lo dispuesto en el artículo 15 del del Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
a) Contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la
producción:
El contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción
podrá celebrarse en aquellos casos en los que el incremento ocasional e imprevisible de
la actividad y las oscilaciones (incluidas aquellas que derivan de las vacaciones
anuales), que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un
desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, a excepción
de lo regulado en el artículo 16.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para
el contrato de trabajo fijo discontinuo.
Asimismo, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la
producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración
reducida y delimitada con un máximo de noventa días que no podrán ser utilizados de
manera continuada.
La duración del contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la
producción tendrá una duración máxima de doce meses.

El contrato de trabajo de duración determinada por sustitución de la persona
trabajadora podrá celebrarse para la sustitución de una persona trabajadora con derecho
a reserva de puesto. Cuando se celebre este tipo de contrato de trabajo para completar
la jornada reducida por otra persona trabajadora amparada en las causas legalmente
previstas para ello se especificará en el contrato el nombre de la persona sustituida y la
causa de la sustitución.
En aquellos casos en los que el contrato por sustitución de la persona trabajadora se
celebre para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección

cve: BOE-A-2024-12488
Verificable en https://www.boe.es

b) Contrato de trabajo de duración determinada por sustitución de la persona
trabajadora: