III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-12488)
Resolución de 7 de junio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del sector de prensa diaria.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 148
Miércoles 19 de junio de 2024
Artículo 48.
Sec. III. Pág. 71468
Derecho a sindicarse.
Las empresas respetarán el derecho de todas las personas trabajadoras a sindicarse
libremente. En este sentido, no podrán supeditar el empleo de un trabajador a la
condición de que se afilie o renuncia a su afiliación sindical y tampoco despedir a una
persona trabajadora o perjudicarle a causa de su afiliación o actividad sindical.
Artículo 49.
Secciones sindicales y reuniones.
Las personas trabajadoras afiliadas a un sindicato, podrán en el ámbito de la
empresa o centro de trabajo:
a) Constituir secciones sindicales, de conformidad con lo establecido en el Estatuto
del sindicato.
b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir
información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la
empresa.
c) Recibir la información que le remita su sindicato.
Artículo 50.
Las Secciones sindicales.
Las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan
representación en los comités de empresa o cuenten con delegados/as de personal,
tendrán los siguientes derechos:
a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a
los afiliados al sindicato y a las personas trabajadoras en general, la empresa pondrá a
su disposición un tablón o tablones necesarios de anuncios que deberá situarse dentro
del centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de las
personas trabajadoras.
b) En orden a facilitar los derechos de información que legalmente tienen
reconocidos los representantes de las personas trabajadoras, las secciones sindicales
que tengan reconocidos los derechos del artículo 10 de la LOLS, en los centros de
trabajo que tenga más de 150 personas trabajadoras y tengan desarrollada una intranet,
de una página en la citada intranet para la publicación de información de carácter
sindical.
El ejercicio de este derecho no justifica la autorización del correo electrónico
existente en las empresas, salvo autorización expresa de las direcciones de las mismas.
c) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación
específica.
I. Aquellas empresas con dos o más centros de trabajo y que en total superen
las 200 personas trabajadoras podrán constituir un comité intercentros.
II. A estos efectos, los miembros de los distintos comités de centro o delegados/as
de personal, designarán de entre sus componentes a quienes les habrán de representar
en el comité intercentros que se constituya para debatir los distintos problemas derivados
de la aplicación del presente convenio, que, por trascender al centro de trabajo, deban
ser tratados con carácter general a nivel de toda la empresa.
III. Dicho comité intercentros estará compuesto por nueve miembros que deberán
guardar en cada momento la debida proporcionalidad respecto a los resultados de las
elecciones sindicales.
IV. Los gastos que se originen como consecuencia de las reuniones del comité
intercentros en aquellas empresas en que estén constituidos serán abonados por estas
en la forma que se acuerde entre la dirección y la representación legal de las personas
trabajadoras.
cve: BOE-A-2024-12488
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 51. Comité intercentros.
Núm. 148
Miércoles 19 de junio de 2024
Artículo 48.
Sec. III. Pág. 71468
Derecho a sindicarse.
Las empresas respetarán el derecho de todas las personas trabajadoras a sindicarse
libremente. En este sentido, no podrán supeditar el empleo de un trabajador a la
condición de que se afilie o renuncia a su afiliación sindical y tampoco despedir a una
persona trabajadora o perjudicarle a causa de su afiliación o actividad sindical.
Artículo 49.
Secciones sindicales y reuniones.
Las personas trabajadoras afiliadas a un sindicato, podrán en el ámbito de la
empresa o centro de trabajo:
a) Constituir secciones sindicales, de conformidad con lo establecido en el Estatuto
del sindicato.
b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir
información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la
empresa.
c) Recibir la información que le remita su sindicato.
Artículo 50.
Las Secciones sindicales.
Las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan
representación en los comités de empresa o cuenten con delegados/as de personal,
tendrán los siguientes derechos:
a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a
los afiliados al sindicato y a las personas trabajadoras en general, la empresa pondrá a
su disposición un tablón o tablones necesarios de anuncios que deberá situarse dentro
del centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de las
personas trabajadoras.
b) En orden a facilitar los derechos de información que legalmente tienen
reconocidos los representantes de las personas trabajadoras, las secciones sindicales
que tengan reconocidos los derechos del artículo 10 de la LOLS, en los centros de
trabajo que tenga más de 150 personas trabajadoras y tengan desarrollada una intranet,
de una página en la citada intranet para la publicación de información de carácter
sindical.
El ejercicio de este derecho no justifica la autorización del correo electrónico
existente en las empresas, salvo autorización expresa de las direcciones de las mismas.
c) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación
específica.
I. Aquellas empresas con dos o más centros de trabajo y que en total superen
las 200 personas trabajadoras podrán constituir un comité intercentros.
II. A estos efectos, los miembros de los distintos comités de centro o delegados/as
de personal, designarán de entre sus componentes a quienes les habrán de representar
en el comité intercentros que se constituya para debatir los distintos problemas derivados
de la aplicación del presente convenio, que, por trascender al centro de trabajo, deban
ser tratados con carácter general a nivel de toda la empresa.
III. Dicho comité intercentros estará compuesto por nueve miembros que deberán
guardar en cada momento la debida proporcionalidad respecto a los resultados de las
elecciones sindicales.
IV. Los gastos que se originen como consecuencia de las reuniones del comité
intercentros en aquellas empresas en que estén constituidos serán abonados por estas
en la forma que se acuerde entre la dirección y la representación legal de las personas
trabajadoras.
cve: BOE-A-2024-12488
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 51. Comité intercentros.