III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-12488)
Resolución de 7 de junio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del sector de prensa diaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 148
Miércoles 19 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 71465
II. En el caso de incumplimiento del deber de preaviso por parte de la persona
trabajadora, se le descontará de su liquidación un número de días equivalentes al retraso
en el preaviso.
Artículo 44.
Protección de la vida familiar.
a) De conformidad con lo establecido en el artículo 37.6 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, quienes por razones de guarda legal tuviesen a su
cuidado algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe
una actividad retribuida, tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la
disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad
de la duración de aquella. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del
cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que
por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no
desempeñe actividad retribuida.
b) En desarrollo de lo establecido en el artículo 37.7 del Estatuto de los
Trabajadores, se entiende por jornada ordinaria de cada trabajador aquella distribución
en días y horas de la jornada que expresamente está planificada en los cuadros horarios
en vigor.
c) Igualmente, aquellas personas trabajadoras que cumpliendo con las cautelas
introducidas por el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores tuviesen a su cuidado
un menor de tres años tendrán derecho a elegir el momento de la prestación fuera de su
jornada ordinaria laboral con un preaviso de un mes y siempre y cuando su elección no
afecte a las condiciones de trabajo de otra persona trabajadora.
V. Nacimientos prematuros: en los casos de nacimientos de hijos prematuros o que,
por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre
o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora.
cve: BOE-A-2024-12488
Verificable en https://www.boe.es
I. En el supuesto de riesgo para el embarazo, en los términos previstos en el
artículo 26 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del
contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad, de
conformidad con lo dispuesto en las leyes o desaparezca la imposibilidad de la
trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
II. Lactancia: Las personas trabajadoras por lactancia de un hijo menor de doce
meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos
fracciones.
Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su
jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas
siempre que exista acuerdo con la empresa.
La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho
individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra
persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora. No obstante, si dos personas
trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante,
podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de
funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso
la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas
trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
III. Suspensión de contrato por nacimiento de menor, adopción o guarda con fines
de adopción o acogimiento: Las personas trabajadoras que hubieren suspendido el
contrato por nacimiento de menor, adopción y/o guarda con fines de adopción o
acogimiento, podrán juntar tal periodo con el de vacaciones, siempre y cuando la
organización del trabajo lo permita.
IV. Guarda legal:
Núm. 148
Miércoles 19 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 71465
II. En el caso de incumplimiento del deber de preaviso por parte de la persona
trabajadora, se le descontará de su liquidación un número de días equivalentes al retraso
en el preaviso.
Artículo 44.
Protección de la vida familiar.
a) De conformidad con lo establecido en el artículo 37.6 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, quienes por razones de guarda legal tuviesen a su
cuidado algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe
una actividad retribuida, tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la
disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad
de la duración de aquella. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del
cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que
por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no
desempeñe actividad retribuida.
b) En desarrollo de lo establecido en el artículo 37.7 del Estatuto de los
Trabajadores, se entiende por jornada ordinaria de cada trabajador aquella distribución
en días y horas de la jornada que expresamente está planificada en los cuadros horarios
en vigor.
c) Igualmente, aquellas personas trabajadoras que cumpliendo con las cautelas
introducidas por el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores tuviesen a su cuidado
un menor de tres años tendrán derecho a elegir el momento de la prestación fuera de su
jornada ordinaria laboral con un preaviso de un mes y siempre y cuando su elección no
afecte a las condiciones de trabajo de otra persona trabajadora.
V. Nacimientos prematuros: en los casos de nacimientos de hijos prematuros o que,
por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre
o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora.
cve: BOE-A-2024-12488
Verificable en https://www.boe.es
I. En el supuesto de riesgo para el embarazo, en los términos previstos en el
artículo 26 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del
contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad, de
conformidad con lo dispuesto en las leyes o desaparezca la imposibilidad de la
trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
II. Lactancia: Las personas trabajadoras por lactancia de un hijo menor de doce
meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos
fracciones.
Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su
jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas
siempre que exista acuerdo con la empresa.
La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho
individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra
persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora. No obstante, si dos personas
trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante,
podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de
funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso
la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas
trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
III. Suspensión de contrato por nacimiento de menor, adopción o guarda con fines
de adopción o acogimiento: Las personas trabajadoras que hubieren suspendido el
contrato por nacimiento de menor, adopción y/o guarda con fines de adopción o
acogimiento, podrán juntar tal periodo con el de vacaciones, siempre y cuando la
organización del trabajo lo permita.
IV. Guarda legal: