III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-12488)
Resolución de 7 de junio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del sector de prensa diaria.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 148
Miércoles 19 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 71462
b) Estos complementos se abonarán en la forma en la que se vengan abonando en
las empresas.
Artículo 36.
Liquidación y pago. Recibo de salarios.
I. El pago de haberes se efectuará como muy tarde dentro de los tres primeros días
del mes siguiente al vencido.
II. Los recibos de salarios se ajustarán a uno de los modelos oficiales aprobados
por la Administración Laboral y deberán contener, perfectamente desglosados y
especificados, todos los conceptos salariales y extrasalariales, así como las retenciones,
cotizaciones, tributaciones y sus bases de cálculo.
Tablas salariales. Descuelgue salarial e inaplicación en otras materias.
I. Durante la vigencia del presente convenio colectivo serán de aplicación las tablas
salariales que se recogen en el artículo 34.IV.
II. Descuelgue salarial. Con objeto de conseguir la necesaria estabilidad
económica, mediante acuerdo entre las partes y de conformidad con el procedimiento
establecido en el presente artículo y en el 82.3 del Estatuto de los Trabajadores no serán
de necesaria y obligada aplicación el sistema de remuneración y la cuantía salarial
comprendidos en las tablas salariales fijadas para el período 2023-2025 para aquellas
empresas en las que se den las circunstancias económicas, técnicas, productivas y/o
organizativas a que se refiere el citado artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
En estos casos se trasladará a las partes la fijación de los salarios previo desarrollo
de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del Estatuto de los
Trabajadores y cumpliendo los demás requisitos y condiciones señaladas en el
artículo 82.3 del citado texto legal.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el
procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo
acuerden, siempre que sumen la mayoría de integrantes del comité de empresa o entre
lo/as delegados/as de personal.
En los supuestos de ausencia de representación legal de las personas trabajadoras
en la empresa, ésta se entenderá atribuida a los sindicatos más representativos y con
legitimación para formar parte de la comisión negociadora del presente convenio
colectivo y salvo que las personas trabajadoras decidiesen atribuir su representación a
una comisión integrada por personas trabajadoras de la propia empresa designada
conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
A efectos de desarrollar el periodo de consultas antes citado, las empresas deberán
presentar ante la representación de las personas trabajadoras la documentación precisa
que justifique un tratamiento salarial diferenciado.
La representación de las personas trabajadoras está obligada a tratar y mantener en
la mayor reserva la información recibida y los datos a que se hayan tenido acceso como
consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente,
respecto de todo ello, sigilo profesional.
Previa manifestación de estar inclusas en las circunstancias y condiciones
justificativas de no hallarse en disposición de afrontar como de necesaria u obligada
aplicación las tablas salariales para la vigencia del presente Convenio colectivo, las
empresas negociarán con los representantes de las personas trabajadoras el sistema de
remuneración y salarios que les fuera de aplicación.
Las empresas que aleguen lo expresado en párrafos anteriores, dirigirán escrito a la
Comisión Paritaria y a la representación legal de las personas trabajadoras,
comunicando tal situación, la cual velará por el cumplimiento exacto, en sus propios
términos, de lo dispuesto en el presente convenio. Los escritos deberán ir acompañados
de copia de la comunicación hecha a los representantes de las personas trabajadoras.
En todo caso, la intervención de la Comisión Mixta se ceñirá al conocimiento del
desarrollo y aplicación del proceso pactado sin injerirse en el conocimiento de datos de
cve: BOE-A-2024-12488
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 37.
Núm. 148
Miércoles 19 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 71462
b) Estos complementos se abonarán en la forma en la que se vengan abonando en
las empresas.
Artículo 36.
Liquidación y pago. Recibo de salarios.
I. El pago de haberes se efectuará como muy tarde dentro de los tres primeros días
del mes siguiente al vencido.
II. Los recibos de salarios se ajustarán a uno de los modelos oficiales aprobados
por la Administración Laboral y deberán contener, perfectamente desglosados y
especificados, todos los conceptos salariales y extrasalariales, así como las retenciones,
cotizaciones, tributaciones y sus bases de cálculo.
Tablas salariales. Descuelgue salarial e inaplicación en otras materias.
I. Durante la vigencia del presente convenio colectivo serán de aplicación las tablas
salariales que se recogen en el artículo 34.IV.
II. Descuelgue salarial. Con objeto de conseguir la necesaria estabilidad
económica, mediante acuerdo entre las partes y de conformidad con el procedimiento
establecido en el presente artículo y en el 82.3 del Estatuto de los Trabajadores no serán
de necesaria y obligada aplicación el sistema de remuneración y la cuantía salarial
comprendidos en las tablas salariales fijadas para el período 2023-2025 para aquellas
empresas en las que se den las circunstancias económicas, técnicas, productivas y/o
organizativas a que se refiere el citado artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
En estos casos se trasladará a las partes la fijación de los salarios previo desarrollo
de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del Estatuto de los
Trabajadores y cumpliendo los demás requisitos y condiciones señaladas en el
artículo 82.3 del citado texto legal.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el
procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo
acuerden, siempre que sumen la mayoría de integrantes del comité de empresa o entre
lo/as delegados/as de personal.
En los supuestos de ausencia de representación legal de las personas trabajadoras
en la empresa, ésta se entenderá atribuida a los sindicatos más representativos y con
legitimación para formar parte de la comisión negociadora del presente convenio
colectivo y salvo que las personas trabajadoras decidiesen atribuir su representación a
una comisión integrada por personas trabajadoras de la propia empresa designada
conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
A efectos de desarrollar el periodo de consultas antes citado, las empresas deberán
presentar ante la representación de las personas trabajadoras la documentación precisa
que justifique un tratamiento salarial diferenciado.
La representación de las personas trabajadoras está obligada a tratar y mantener en
la mayor reserva la información recibida y los datos a que se hayan tenido acceso como
consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente,
respecto de todo ello, sigilo profesional.
Previa manifestación de estar inclusas en las circunstancias y condiciones
justificativas de no hallarse en disposición de afrontar como de necesaria u obligada
aplicación las tablas salariales para la vigencia del presente Convenio colectivo, las
empresas negociarán con los representantes de las personas trabajadoras el sistema de
remuneración y salarios que les fuera de aplicación.
Las empresas que aleguen lo expresado en párrafos anteriores, dirigirán escrito a la
Comisión Paritaria y a la representación legal de las personas trabajadoras,
comunicando tal situación, la cual velará por el cumplimiento exacto, en sus propios
términos, de lo dispuesto en el presente convenio. Los escritos deberán ir acompañados
de copia de la comunicación hecha a los representantes de las personas trabajadoras.
En todo caso, la intervención de la Comisión Mixta se ceñirá al conocimiento del
desarrollo y aplicación del proceso pactado sin injerirse en el conocimiento de datos de
cve: BOE-A-2024-12488
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Artículo 37.