III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-12488)
Resolución de 7 de junio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del sector de prensa diaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 148

Miércoles 19 de junio de 2024

Sec. III. Pág. 71456

parte, se podrá consultar a la comisión mixta para que emita el correspondiente
dictamen, que no tendrá carácter vinculante.
d) Ahí donde no exista representación de las personas trabajadoras, éstos podrán
acudir directamente a la comisión mixta.
Para resolver la mediación propuesta o responder a la consulta formulada, las
empresas y sindicatos representados en la Comisión Mixta podrán examinar en la
empresa en cuestión las características de la actividad objeto de desacuerdo o consulta.
Tras conocerse la interpretación de la Comisión Mixta, la dirección de la empresa
aplicará la nueva clasificación profesional, quedando no obstante abierta la vía
jurisdiccional pertinente para cualquier reclamación.
En cualquier caso, la negociación no presupone la necesidad de mutuo acuerdo a
nivel de empresa entre los representantes de las personas trabajadoras y la dirección
para el establecimiento de la nueva clasificación profesional, pues no se debe olvidar
que en los conflictos sobre clasificación profesional será la persona trabajadora o
personas trabajadoras afectados los que tendrían que aceptar o no su nueva
clasificación profesional.
Artículo 25. Tabla de equivalencias.
A los efectos de facilitar el cambio de categorías profesionales a los grupos
profesionales definidos en párrafo anterior se ha configurado una tabla de equivalencias
categorías-grupos profesionales, en la disposición transitoria tercera del presente
convenio colectivo.
CAPÍTULO VI
Tiempo de trabajo y descanso
Artículo 26.
Jornada.

I. La jornada máxima anual durante la vigencia del presente convenio queda
establecida en 1.687,5 horas que podrán ser distribuidas de forma irregular de lunes a
domingo.
En el supuesto de distribución irregular, la jornada mínima diaria de una persona
trabajadora a tiempo completo no podrá ser inferior a cinco horas.
El cómputo de la jornada se realizará de conformidad con lo establecido en el
artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores, respetando los descansos legalmente
establecidos.
II. Cuando existan probadas razones técnicas, organizativas, o productivas que
requieran mayor presencia de las personas trabajadoras en el puesto de trabajo, las
empresas podrán establecer, previa comunicación, discusión y acuerdo con los
representantes legales de las personas trabajadoras, de conformidad con el artículo 34.3
del Estatuto de los Trabajadores, la superación del tope máximo de nueve horas,
respetando los descansos mínimos contemplados entre jornadas en la Ley. A estos
efectos y siempre que fuese posible se hará constar la duración de tal medida.
III. Las direcciones de las empresas y las representaciones legales de las personas
trabajadoras se reunirán cuatrimestralmente a los efectos de proceder al control de la
jornada irregular pactada.
b) Descanso semanal.
I. Todas las personas trabajadoras del sector de Prensa Diaria, disfrutarán de un
descanso de dos días semanales ininterrumpidos, sin perjuicio de otros posibles

cve: BOE-A-2024-12488
Verificable en https://www.boe.es

a)